CSJ - STL4610-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4610-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL4610-2020 Radicación n.° 89297 Acta n° 25
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIDIA MARÍA VILLEGAS PINEDA, contra el fallo del 14 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente a través de apoderado judicial, en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con el radicado N° «2015 – 00206 – 01».
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 89297
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La promotora del mecanismo constitucional a través de apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, con la finalidad de que se ampare la protección de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis manifiesta la accionante, que en el año
prerrogativas fundamentales al «debido proceso y acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis manifiesta la accionante, que en el año 2010, la señora Elida Eugenia Gómez Balseiro constituyó una hipoteca a su favor, persistiendo un gravamen sobre el mismo inmueble, a favor del Banco Central Hipotecario (BCH); que para el año 2015, la hoy recurrente inicia un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Gómez Balseiro, juicio que actualmente cursa ante el Juez Cuarto Civil del Circuito, con el radicado No 2015-00206, y en el que pretendió el reconocimiento de la suma de $529.600.000.00., por concepto de capital generado desde el vencimiento de la deuda a la fecha de pago, al igual que los intereses de mora en una tasa del 2.5%.
Informa, que al momento de efectuarse la ejecución respecto del inmueble, esto es, el 23 de noviembre del año 2015, el a quo dentro del proceso judicial que ocupa nuestro interés, validó la existencia de un certificado de tradición y libertad, el cual registraba anotación de la vigencia de un gravamen en favor del BCH, motivo por el cual el bien no pudo ser adjudicado, y en consecuencia, el Despacho de conocimiento convocó al acreedor de primer grado.
2Radicación n.° 89297
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Posterior a lo expuesto, integrado el BCH al contradictorio, este informó, que la deuda se encontraba en
2Radicación n.° 89297
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Posterior a lo expuesto, integrado el BCH al contradictorio, este informó, que la deuda se encontraba en proceso de cesión; así mismo señaló la recurrente, que luego de frustrados distintos intentos por rematar el bien inmueble en otras disputas judiciales, el último adquiriente de las cesiones realizadas por el BCH, lo fue el señor Libardo Antonio Bula Pacheco, quien solicitó acumulación de pretensiones al proceso de la hoy accionante, a través de una demanda ejecutiva con título hipotecario en contra de la señora Elida Gómez Balseiro, pretendiendo le fuera librado mandamiento de pago a su favor, por concepto de: i) Capital, por la suma de $96.729.508.84; ii) Intereses corrientes, por valor de $282.063.240.00; iii) Intereses de mora por cuantía de $151.530.628.00, conforme lo visto en el escrito de demanda a folios 6061 del cuaderno digital de tutela.
Sostuvo, que el Despacho de instancia, mediante proveído que data del 22 de noviembre de 2018, rechazó la solicitud del señor Bula, conforme a lo establecido en el artículo 463 del C.G. del P., en el entendido «[que la solicitud debió efectuarse] hasta el auto que señala primera fecha para remate, lo cual el sub-lite ya había ocurrido» (f.° 3 del cuaderno digital de la Corte).
Que el interesado en la acumulación del proceso
cual el sub-lite ya había ocurrido» (f.° 3 del cuaderno digital de la Corte).
Que el interesado en la acumulación del proceso ejecutivo, esto es, el señor Bula Pacheco, inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación y queja, los que resueltos por el Tribunal Superior del Distrito 3Radicación n.° 89297
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Judicial de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, resolvió la alzada ordenando: … Revocar del (sic) auto de 22 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar imprímasele el trámite de rigor a la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por el señor LIBARDO ANTONIO BULA PACHECO contra la señora ELIDA AUGENIA GÓMEZ BALSERO, por cuenta del crédito contenido en la Escritura Pública de hipoteca No 604 del 1 de abril de 1997, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia… (f.° 94 del cuaderno digital de la Corte).
Considera la recurrente, que la decisión del Ad quem, contraría las disposiciones legales de la materia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 463 de la norma ibídem, en el entendido de que «el legislador regulo (sic) lo concerniente a la citación del acreedor de primer grado conforme lo señala el artículo 468 del C.G.P.». Así mismo, reveló su inconformidad, frente a la medida
entendido de que «el legislador regulo (sic) lo concerniente a la citación del acreedor de primer grado conforme lo señala el artículo 468 del C.G.P.». Así mismo, reveló su inconformidad, frente a la medida judicial zanjada por el Tribunal convocado, resaltando que el accionado incurre en un defecto procedimental, puesto que para la autoridad llamada al presente trámite constitucional, y que resolvió la alzada, «la situación sería sui generis, tanto porque la citación se dio al momento de estar realizando el segundo remate del bien inmueble como por el hecho de que el titulo valor del acreedor hipotecario había sido extraviado en un proceso ejecutivo hipotecario con radicado No 2004-00182 y que en conclusión el acreedor estaba en imposibilidad de acceder a acumular las demandas ejecutivas para que dicho título valor tuviera prelación dejándolo entonces en imposibilidades de perseguir el pago de la obligación.» (f.° 5 del cuaderno digital de la Corte). 4Radicación n.° 89297
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Por lo expuesto, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, para en su lugar, mantener la providencia emitida por el fallador de primera instancia, que rechazó la solicitud de acumulación de proceso ejecutivo propuesta por el acreedor de primer grado, es decir, el señor Libardo Antonio Bula Pacheco.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
rechazó la solicitud de acumulación de proceso ejecutivo propuesta por el acreedor de primer grado, es decir, el señor Libardo Antonio Bula Pacheco.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 04 de febrero de la anualidad en curso, la homóloga Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; como también, reconoció personería jurídica. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala Civil – Familia – Laboral, a través de memorial solicita la improcedencia de la acción invocada en su contra, disponiendo entre otros aspectos, «[que al interior] del asunto fustigado se explicaron notablemente las razones de la decisión, la cual estuvo sustentada en aspectos de orden fáctico y jurídico. (fs.° 119 – 121 cuaderno digitalizado de la Corte).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, por medio de escrito visible a folios 124 – 144, solicitó la desvinculación al trámite constitucional, al 5Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 considerar, que no existe una legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no figura a favor de su entidad obligación por cesión de crédito respecto al bien inmueble
SCLAJPT-11 V.00 considerar, que no existe una legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no figura a favor de su entidad obligación por cesión de crédito respecto al bien inmueble objeto de debate, por lo tanto, considera que por parte de la vinculada, no concurre amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El señor Libardo Antonio Bula, a través de escrito, rinde informe relacionado con los antecedentes del líbelo tutelar, señalando que no se puede desconocer su derecho al libre acceso de la administración de justicia, por actuaciones adelantadas en otro juicio de la misma naturaleza, de conocimiento por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, sin identificar número de radicado (f.º 171).
La señora Elida Gómez Balseiro, se refrió a todos los intentos fallidos tratando de reliquidar y reestructurar el crédito por hipoteca de su inmueble, otorgado a su favor por parte del BCH, dentro del proceso adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, sin señalar su identificación. Así mismo, expone que en el juicio a cargo de la autoridad señalada, se extravió documentación, como es el pagaré y la escritura de la hipoteca, situación que manifiesta la vinculada, no permitió que se tomaran las decisiones necesarias al interior del juicio conocido por la autoridad previamente identificada; posterior a ello indicó, que el Banco
pagaré y la escritura de la hipoteca, situación que manifiesta la vinculada, no permitió que se tomaran las decisiones necesarias al interior del juicio conocido por la autoridad previamente identificada; posterior a ello indicó, que el Banco 6Radicación n.° 89297
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Central Hipotecario cedió esas obligaciones a nuevos acreedores (f.º 172 del cuaderno digital de la Corte).
Por su parte, Central de Inversiones S.A., mediante escrito visto a folios 173 – 189, solicita su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por los derechos fundamentales invocados por la accionante, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Mediante fallo de fecha 14 de febrero hogaño, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:
(…)
Nótese, el tribunal (sic) encausado tuvo en cuenta la conducta del acreedor hipotecario de primer grado, quien incluso, antes de ser citado para hacer valer su crédito, esto es, el 3 de febrero de 2017, ya había iniciado los trámites para la reposición del título valor y del instrumento público contentivo de la garantía hipotecaria, soportes “extraviados” en manos de un Despacho Judicial. (folio 153 del cuaderno digitalizado de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN
soportes “extraviados” en manos de un Despacho Judicial. (folio 153 del cuaderno digitalizado de la Corte).
III. IMPUGNACIÓN
La parte accionante, a través de su apoderado judicial, impugna la decisión tomada por el a quo constitucional, 7Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 sin manifestar consideración alguna relacionada con su inconformidad (f.° 193 del cuaderno digitalizado de la Corte).
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, quien al resolver en segunda instancia la apelación y queja presentada por el señor Bula Pacheco, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, continuar el trámite de rigor frente a la demanda ejecutiva presentada por
la apelación y queja presentada por el señor Bula Pacheco, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, continuar el trámite de rigor frente a la demanda ejecutiva presentada por el señor Bula, dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2015-00206 adelantado por la hoy recurrente, en tanto considera vulnerados los derechos fundamentales invocados, exponiendo que la autoridad judicial accionada 8Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 incurrió en un defecto fáctico al interpretar erróneamente el artículo 463 del Código General del Proceso.
Para arribar a la anterior determinación, el Tribunal censurado, al resolver el recurso de alzada, estudió entre sus consideraciones, lo dispuesto en el artículo 463 del Código General del Proceso, concluyendo de la norma en cita:
(…)
Es más, aunque la Sala en principio observó con preocupación que después de proferida la sentencia de la que se viene hablando (el 25 de enero de 2018) se fijaron dos fechas más para la diligencia de remate (el 27 de febrero de 2018 y 13 de septiembre de 2018), lo cierto es que la Escritura Pública de hipoteca No. 064 del 1 de abril de 1997, solo se repuso hasta el 20 de septiembre de 2018, según se denota de la constancia notarial, lo que permite inferir que solo a partir de esa calenda era que se le podía ser exigible al acreedor promover la demanda hasta antes de que se fijara la nueva fecha, lo cual ocurrió así, porque se repite, se obtuvo
inferir que solo a partir de esa calenda era que se le podía ser exigible al acreedor promover la demanda hasta antes de que se fijara la nueva fecha, lo cual ocurrió así, porque se repite, se obtuvo el acto notarial el 20 de septiembre de 2018, la demanda se interpuso el 9 de noviembre de 2018, y la fecha se fijó el 14 de mayo de 2019. Así las cosas, sería incongruente, como lo supuso el a quo, dejar de emplear el tenor del artículo 463 del CGP, y permitirle al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO acumular su demanda después de haberse fijado dos fechas porque aún no se le había convocado, pero aplicarlo cuando se conocía que incluso habiéndose citado, éste no podía comparecer física ni jurídicamente, como lo afirma el censor. (folio 92 Cuaderno digitalizado de la Corte).
Por otro lado, la autoridad judicial accionada, aclaró que en las normas bajo estudio existía un vacío legal, que conllevó a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 12, por lo que consideró el Tribunal encartado «... es dado llenar con observancia de los principios constitucionales y generales del derecho 9Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 procesal, y lograr la efectividad de los derechos sustanciales...» (f. ° 93).
Conforme al sustento dispuesto por el Tribunal convocado, esa autoridad, concluye en el auto motivo de controversia «En este sentido, deberá admitirse la demanda acumulada, y tenerse a éste como acreedor hipotecario de mejor derecho,
convocado, esa autoridad, concluye en el auto motivo de controversia «En este sentido, deberá admitirse la demanda acumulada, y tenerse a éste como acreedor hipotecario de mejor derecho, con todas las implicaciones que para el caso trae esa acumulación, de acuerdo a lo establecido en el precitado canon 463 ibídem, dándosele el trámite de rigor que corresponda.» (f.° 93).
A esta misma conclusión arribó el a quo constitucional, en el fallo objeto de alzada, al considerar que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, resaltando que la decisión adoptada por el Tribunal convocado al presente trámite, no se mostraba antojadiza y arbitraria, en el sentido que «Con ese entendimiento, no se le podía sancionar con la pérdida de prelación de la obligación a su favor, bajo los parámetros del canon 463 ídem, pues la misma se aplica para quien, convocado al litigio, y con la posibilidad material de concurrir, no hace valer su acreencia antes de fijarse fecha para subastar el bien hipotecado, en cuyo caso, precluiría la oportunidad para acumular la demanda, soportando así el acreedor cotumaz, las consecuencias que apareja el remate frente a su garantía real», visto a folio 153 de la sentencia de tutela – cuaderno digitalizado de la Corte. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a
Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, de lo que la accionada al revisar la 10Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal al resolver el recurso de queja, argumentó claramente la decisión.
Frente a la razonabilidad de la decisión adoptada en segunda instancia, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que de una manera sensata se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Considera la Sala, que no puede pretender la parte accionante que a través del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es
decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de 11Radicación n.° 89297 SCLAJPT-11 V.00 una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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