CSJ - STL4610-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4610-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4610-2024 Radicación n.° 73592 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ , por intermedio de su Gerente General (E), interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Fanny Castro Cardozo instauró demanda especial de fuero sindical contra el instituto accionante, a fin de que se declarara que fue despedida sinRadicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 autorización previa por parte del juez laboral, pese a contar con fuero sindical derivado de su condición de secretaria de organización y planeación de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Tolima – Sinseptol. En consecuencia, se declarara la ineficacia de tal desvinculación y ordenara su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales respectivas. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
desvinculación y ordenara su reintegro, junto con el pago de las acreencias laborales respectivas. El trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que, a través de providencia de 23 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la «protección reforzada de fuero sindical». La demandante interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 4 de diciembre de 2023, la revocó y, en su lugar, accedió a las pretensiones tras considerar que el despido de la promotora fue ineficaz, dado que el instituto finalizó su vínculo laboral sin solicitar previamente la autorización del juez laboral, pese a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical. Alega el Instituto accionante que el Colegiado accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que realizó un análisis errado del artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, de acuerdo con el cual, no es necesario solicitar autorización del juez laboral para desvincular a un trabajador aforado, cuando el fenecimiento del vínculo obedece a la terminación del plazo fijo pactado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la 2Radicación n.° 73592
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pactado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, pide dejar sin efecto la 2Radicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 4 de diciembre de 2023. E n su lugar, se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se le absuelva de las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2024 y, a través de auto de 24 de enero de 2024, el magistrado ponente la inadmitió, al verificar que no se aportó el acta de posesión n° 1400-017 de 1° de enero de 2024 y el Decreto n° 1000-017 de 1° de enero de 2024, que acreditara la condición de gerente general aducida por quien formuló el escrito inaugural a nombre de Infibagué. En auto de 6 de febrero de 2024, se rechazó la acción de tutela con fundamento en que no se subsanó oportunamente el escrito inaugural. No obstante, mediante proveído de 7 de marzo hogaño, el ponente declaró la nulidad de dicha decisión, al advertir que al momento de calificarse el rechazo no se tuvo en cuenta que sí se presentó escrito de subsanación dentro del término concedido para tal fin. Por lo anterior, en esa misma oportunidad se admitió el escrito constitucional, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical
dentro del término concedido para tal fin. Por lo anterior, en esa misma oportunidad se admitió el escrito constitucional, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical controvertido, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante el plazo concedido en el auto admisorio, Fanny Castro Cardozo, a través de su apoderado judicial, solicitó «se reponga el auto fechado 07 de marzo de 2024 con radicación 73592, y por lo anterior, se rechace de plano esta admisión de acción constitucional », al considerar que «no evidencia el envío en términos de la presunta subsanación », 3Radicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 aspiración que el ponente rechazó de plano en auto de 19 de marzo de 2024. Por su parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por «no existir vulneración alguna por parte de es[e] operador judicial a los derechos fundamentales del accionante». No se recibieron más respuestas. En sesión de 3 de abril de 2024, el ponente sometió el proyecto de fallo a consideración de la Sala, pero el mismo no contó con la aprobación de la mayoría de los integrantes de ésta, siendo repartido el asunto a la siguiente magistrada en turno para su resolución.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 4Radicación n.° 73592
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si
motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró las garantías superiores del promotor al emitir la providencia de 4 de diciembre de 2023, en el trámite del proceso especial de fuero sindical que originó la queja de amparo. En esa dirección, lo primero que se advierte es que se cumplen los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez; por tanto, la Sala analizará el proveído censurado para establecer si de su contenido se extrae la transgresión de los derechos fundamentales que la persona jurídica alega. Puestos en esta tarea, se tiene que, para resolver el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico se dirigía a determinar si Infibagué debía solicitar autorización al juez del trabajo, previo a terminar su vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo pactado, en razón a que se encontraba amparada con la garantía de fuero sindical, en su condición de secretaria de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del TolimaSinseptol. 5Radicación n.° 73592
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Para responder dicho interrogante, el Colegiado de instancia hizo referencia a la garantía fundamental del fuero sindical y citó los artículos 39 de la Constitución Política, 405 y literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, hizo referencia a la sentencia CC C-2402005.
39 de la Constitución Política, 405 y literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, 113 y 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, hizo referencia a la sentencia CC C-2402005. Delimitado lo anterior, determinó que no fue objeto de controversia que la vinculación de la demandante con Infibagué se dio «desde el 1.° de noviembre de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017 en calidad de supernumeraria y a partir de 1.° de noviembre de 2017 »; y que fue vinculada a la planta temporal en el cargo de «técnico administrativo, código 367, grado 02 de la planta de personal de empleos de INFIBAGUÉ adscrita la oficina de control interno de gestión», designación que se prorrogó hasta el 15 de junio de 2023, conforme se evidenciaba en la «resolución de gerencia número 640 del 14 de junio de 2023». Además, el juez plural constató que a la demandante la eligieron suplente de la junta directiva del Sindicato de Servidores Públicos del Departamento del TolimaSinseptol, en el cargo de secretaria de organización y planeación, lo cual se corroboró con «la constancia de registro modificación de la junta directiva registro número 062 expedida por la Inspección del Trabajo de Ibagué del Ministerio de Trabajo el 18 de julio de 2022». De lo anterior, coligió que la actividad ejercida por la demandante «no es de las exceptuadas de la garantía foral, pues no es de jurisdicción,
de julio de 2022». De lo anterior, coligió que la actividad ejercida por la demandante «no es de las exceptuadas de la garantía foral, pues no es de jurisdicción, de autoridad civil, política o se trata de un cargo de dirección o administración». Por tanto, para el 15 de junio de 2023, fecha de vencimiento de la prórroga de su nombramiento de carácter temporal en la 6Radicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 entidad demandada, Fanny Castro Cardozo tenía la garantía foral cuya protección reclamó. Por otra parte, en lo relativo a la autorización del juez del trabajo para desvincular a la empleada por la garantía de fuero sindical, el Tribunal accionado advirtió que, en principio, lo razonado por el a quo para negar las pretensiones de la demanda resultaba acertado, pues en la Resolución 640 de 14 de junio de 2023, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de la demandante en su empleo de carácter temporal en Infibagué, se estableció que este se extendería hasta el 27 de junio de 2023 y, «por ende es razonable afirmar que llegado el 27 de junio de 2023 la accionante quedaba retirada automáticamente del servicio, produciéndose un retiro por virtud de la Ley y no por un actuar del empleador». No obstante, indicó que, a pesar de haber finalizado el vínculo por ministerio de la ley, el instituto demandante debía solicitar permiso al juez del trabajo para desvincular a la trabajadora y, al omitir tal obligación,
No obstante, indicó que, a pesar de haber finalizado el vínculo por ministerio de la ley, el instituto demandante debía solicitar permiso al juez del trabajo para desvincular a la trabajadora y, al omitir tal obligación, quebrantó el ordenamiento jurídico, pues pasó por alto que «el titular de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical, y debido proceso, no era la persona en sí misma, sino la organización sindical a la que pertenece y la garantía de libre asociación». En síntesis, para el Colegiado de instancia no operó de manera automática la terminación del contrato de la demandante y, si el demandado no deseaba continuar con los servicios de la actora, debió tramitar el respectivo permiso ante el juez laboral , «dada la calidad de aforado que ella ostentaba y que nunca fue discutida en este juicio, y que ya tenía conocimiento que la duración de la planta de personal, inicialmente, era hasta el 30 de abril de 2023». De esta manera, revocó la 7Radicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones reclamadas por la actora en la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado incurrió en un defecto sustantivo, en razón que fundamentó su decisión en un raciocinio alejado del ordenamiento jurídico y que va en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral.
ordenamiento jurídico y que va en contravía del precedente fijado por esta Sala de Casación como órgano de cierre de la jurisdicción laboral en su especialidad laboral. Tal aseveración obedece a que el Colegiado se centró en hacer un análisis sobre «el sujeto amparado por el fuero sindical, o si se quiere, sobre el significado del concepto -trabajador que refieren los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo» y, para ello, se refirió a la existencia de «por lo menos tres doctrinas» las cuales citó, para concluir frente a este tópico que: Por manera que, ante la existencia de diversas interpretaciones sobre o para la determinación del sujeto beneficiario del fuero sindical, de una parte, en aplicación del principio mínimo de situación más favorable al trabajador en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, como así lo peticiona la parte recurrente en el recurso de alzada; es deber del juez de trabajo aplicar la última, en consideración a que al aplicarla resulta la demandante ser sujeto de protección, lo que no ocurriría con las dos restantes y, es precisamente, entonces, la que le resulta más beneficiosa, sin lugar a dubitación alguna. Reflexión que resulta equivocada, por cuanto la controversia estribaba en «determinar si había lugar a que se exigiera la autorización por parte del juez del trabajo para terminar el vínculo laboral de la
Reflexión que resulta equivocada, por cuanto la controversia estribaba en «determinar si había lugar a que se exigiera la autorización por parte del juez del trabajo para terminar el vínculo laboral de la demandante por vencimiento del plazo pactado» , tal como lo delimitó en el problema jurídico a resolver. De suerte que, en este caso, no se presentaban «diversas interpretaciones» sobre el tema, como lo adujo el Colegiado accionado, pues bastaba con acudir al numeral 4º del artículo 8Radicación n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 21 de la Ley 909 de 2004, que señala respecto a las vinculaciones temporales de empleados públicos que:
4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente (énfasis fuera del texto original).
Asimismo, el artículo 4º del Decreto 1227 de 2005, el cual establece: ARTÍCULO 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente (énfasis fuera del texto original). Así, pues, esta Sala considera que la autoridad accionada desconoció las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, en tanto, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática.
las disposiciones señaladas al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, en tanto, conforme a los preceptos indicados, su finalización operó de manera automática. Por tal motivo, ante la clara transgresión de garantías superiores del promotor, producto del discernimiento equivocado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se dejará sin efecto jurídico la sentencia del ad quem convocado y se le ordenará que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 73592
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RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: DEJAR sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 4 de diciembre de 2023, en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: ORDENAR al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este
en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 10Radicación n.° 73592
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de
Ibagué – Infibagué
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Radicado: 73592
Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, advierto que disiento de la decisión que adoptó la Sala por cuanto, en mi criterio, debió negarse el amparo invocado, por las razones que expongo a continuación.
En este caso, la institución actora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores al
continuación. En este caso, la institución actora acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus garantías superiores al concluir que el despido de Fanny Castro Cardozo fue ineficaz, porque no se solicitó autorización al juez laboral, pese a que estaba amparada con la garantía de fuero sindical. De modo puntual, censuró que el Tribunal transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que analizó de forma indebida el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo y desconoció el precedente judicial, según los cuales no es necesario solicitar autorización del juez laboral para desvincular a un trabajador aforado cuando la terminación del vínculo laboral obedece a la terminación del plazo fijo pactado.Radicado n.° 73592
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Al estudiar tal cuestionamiento, la Sala estimó que la petición de amparo debía concederse, toda vez que la garantía de fuero sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato, conforme a lo establecido en los artículos 61 literal c) y 411 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, aseguró que el Tribunal accionado debió acudir a lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 21 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 4.° del Decreto 1227 de 2005, según los cuales las vinculaciones temporales de empleados públicos finalizan automáticamente en el término que indique el acto administrativo de nombramiento.
artículo 4.° del Decreto 1227 de 2005, según los cuales las vinculaciones temporales de empleados públicos finalizan automáticamente en el término que indique el acto administrativo de nombramiento. Así, la Corte señaló que el ad quem se equivocó al exigir al instituto convocado que acudiera al juez del trabajo para obtener autorización para finalizar el vínculo de la promotora, pues la finalización de su contrato operaba de manera automática. No obstante, advierto que me aparto de tal criterio, pues, a mi juicio, la decisión analizada que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué fue acertada, antes bien, va en línea con las orientaciones que sobre este particular ha brindado esta Sala de la Corte y los órganos expertos y de control de la OIT. En efecto, recuérdese que en sentencia CSJ SL2586-2020, esta Sala de la Corte indicó que si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo laboral, también es una causal subjetiva, debido a que la finalización del contrato está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo. 13Radicado n.° 73592
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En ese sentido, la Corte señaló que es necesario que la facultad del empleador de terminar los contratos de trabajo a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad y objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos que descarten sesgos discriminatorios. Bajo ese entendido, considero que ante la existencia de indicios de discriminación en el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, necesariamente el empleador tiene el deber de demostrar que ello no es así,
Bajo ese entendido, considero que ante la existencia de indicios de discriminación en el despido de un trabajador amparado por fuero sindical, necesariamente el empleador tiene el deber de demostrar que ello no es así, para lo cual deberá aportar la prueba que acredite la objetividad de su decisión, que no es otra que aquella que demuestre que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador desapareció. Es más, si el empleador alega que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa neutra, tiene la obligación de acreditar esa objetivada más allá del simple vencimiento del plazo, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Lo anterior pues al revisar el caso concreto se evidencia que a pesar de que la vinculación inicial era temporal, lo cierto es que la misma se prorrogó en varias oportunidades, lo que quiere decir que hubo continuación en la prestación del servicio por parte de la demandante, razón por la cual lo procedente era que su empleador acudiera ante el juez del trabajo e invocara una justa causa de despido para que, en consecuencia, este autorizara el despido del trabajador. Sobre el particular, recuérdese que tanto la Comisión de Expertos como el Comité de Libertad Sindical, en aras de salvaguardar las disposiciones contenidas en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo -OITsobre la libertad sindical (convenios 87 y 98), recomiendan que los jueces deban invertir la carga probatoria en casos de 14Radicado n.° 73592
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Internacional del Trabajo -OITsobre la libertad sindical (convenios 87 y 98), recomiendan que los jueces deban invertir la carga probatoria en casos de 14Radicado n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 despidos que tengan supuestos indicativos de discriminación (CSJ STL68012023). Por ejemplo, el último organismo ha considerado que cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adoptan disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado1. Así mismo, ha señalado que: Además de los mecanismos de protección preventiva contra los actos de discriminación antisindical (como por ejemplo, la obtención de una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido de un dirigente sindical), otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo2. De ese modo, a mi juicio, es evidente que la decisión del Tribunal no careció de argumentos razonables, comoquiera que la accionante en modo alguno acreditó de manera suficiente y creíble que su determinación de finalizar el contrato de trabajo de la trabajadora referida estuvo sustentada en la desaparición efectiva de las actividades contratadas, para así descartar que su decisión de no renovarlo estuvo desprovista de una conducta discriminatoria.
sustentada en la desaparición efectiva de las actividades contratadas, para así descartar que su decisión de no renovarlo estuvo desprovista de una conducta discriminatoria. En ese orden, considero que debió negarse la protección de las garantías superiores invocadas, dado que la providencia del Tribunal accionado no solo se acompasa con el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha establecido sobre la materia, sino que además es a todas luces favorable para los intereses de los trabajadores, teniendo en 1 Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical, sexta edición (2018), OIT, Ginebra, párr. 1154. 2 Ib. párrafo 1155. 15Radicado n.° 73592 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que en la realidad social de nuestro país el ser un trabajador sindicalizado y, más aún, representante de los trabajadores, es motivo de discriminación y estigmatización. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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