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CSJ - STL4611-20200

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4611-20200
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4611-20200 Radicación n.° 59844 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN

ZAMBRANO QUIROZ contra la SALA CIVIL FAMILIA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a ISABEL MARTÍNEZ RUIDÍAZ en nombre propio y en representación de sus hijos.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso este mecanismo excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59844

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De los documentos allegados al expediente y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó demanda ejecutiva laboral en contra de Isabel Martínez Ruidíaz y de sus hijos, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $92.708.000, que equivale al 35% de los honorarios pactados sobre las sumas de dinero reconocidas mediante sentencia a los demandados. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante

reconocidas mediante sentencia a los demandados. Que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el cual, mediante providencia de 2 de noviembre de 2017, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $92.708.000 correspondientes a los honorarios profesionales, y «por los intereses y las costas que se llegaren a causar en el presente proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que está comprobado que [Martínez Ruidiaz], en su nombre, y en su condición de madre de los otros, adquirió una obligación clara, expresa y liquidable en dinero con el ahora ejecutante, al haber el mismo fungido como abogado de las ejecutadas, en el proceso de reparación directa que estas promovieron en contra del Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, el cual terminó con sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, que ascendieron, respectivamente a las sumas de 100, 80, 50, 50 y 50 smmlv, en el año 2014, es decir, a un total de $264.880.000, que al aplicarle el porcentaje pactado por ese concepto de honorarios en el contrato de prestación de servicios suscrito, y que lo fue el 35% del valor de los derechos reconocidos en la sentencia». 2Radicación n.° 59844

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La anterior decisión fue recurrida por ambas partes en reposición y apelación. Que el 22 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento, resolvió la impugnación horizontal en forma

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La anterior decisión fue recurrida por ambas partes en reposición y apelación. Que el 22 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento, resolvió la impugnación horizontal en forma favorable y como consecuencia excluyó del mandamiento de pago a los hijos de la ejecutada, al considerar que «si bien el poder se otorgó para iniciar la acción administrativa en nombre y representación de quienes eran menores de edad para ese momento, y los mismos se beneficiaron de la gestión profesional desarrollada por el abogado ahora ejecutante, no pueden ser consideradas parte contratante en el contrato de mandato, al no quedar constancia en el mismo que la mandante lo suscribía en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad en ese entonces, al no haber procedido una vez adquirieron la mayoría de edad a reconocer a ese abogado como su mandatario, ya sea en el texto mismo del contrato o en otro documento, y el monto de los honorarios que le pagarían». En cuanto al actor no repuso y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 3 de diciembre de 2019, modificó la providencia proferida el 22 de junio de 2018, por medio de la cual se repuso el auto de 2 de noviembre de 2017, «en el sentido de librar también el mandamiento de pago a favor del [actor] y en contra de Isabel Martínez Ruidiaz por la suma de $47.557.287 y los intereses moratorios que se llegaren a causar desde la revocatoria de poder, […] 18 de

favor del [actor] y en contra de Isabel Martínez Ruidiaz por la suma de $47.557.287 y los intereses moratorios que se llegaren a causar desde la revocatoria de poder, […] 18 de febrero de 2015, hasta cuando se le pague el total de esa obligación» y confirmó en lo demás.

3Radicación n.° 59844

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Manifestó que las autoridades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al no hacer «una verdadera valoración de los documentos que integran el título ejecutivo complejo o compuesto objeto de ejecución dentro del proceso ejecutivo laboral presentado por el suscrito contra la señora Isabel Martínez Ruidiaz, y digo esto, porque en la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre del año 2012 […] que fue valorada por los operadores judiciales junto con el contrato de prestación de servicios profesionales privado, se encuentra demostrado que [esta] se comprometió contractualmente no sólo en nombre propio sino también en representación de sus menores hijos». Que además consideraron «sin ningún fundamento legal, constitucional y jurisprudencial, que los poderes firmados por la señora Martínez Ruidiaz, como representante legal de sus entonces menores hijos […] no hacen parte del título ejecutivo complejo, indicando que éste solamente está conformado por el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito [con esta] y la sentencia; exigiendo a la vez, que necesitaba de los beneficiarios de mis gestión profesional, la ratificación tanto del derecho de postulación como de los honorarios pactados, ya fuera en el texto mismo

profesionales suscrito [con esta] y la sentencia; exigiendo a la vez, que necesitaba de los beneficiarios de mis gestión profesional, la ratificación tanto del derecho de postulación como de los honorarios pactados, ya fuera en el texto mismo del contrato o en otro documento, una vez alcanzaron la mayoría de edad». Añadió que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «obstaculizando el derecho sustancial contenidos en los documentos aportados». 4Radicación n.° 59844

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Por lo expuesto, solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene librar mandamiento en contra de las hijas de Isabel Martínez Ruidíaz a su favor, por la suma correspondiente al 35% sobre las indemnizaciones reconocidas en la sentencia dentro del proceso administrativo y los intereses causados «desde la ejecutoria de la sentencia […] 5 de febrero de 2014, hasta la revocatoria del poder, más los intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible el pago de mis honorarios, producto del trabajo de más de 7 años». Por auto de 2 de julio de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación de dicho proveído para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término Isabel Martínez Ruidiaz comunicó que inició un proceso disciplinario en contra del aquí accionante, «porque el hizo que mis hijos firmaran un contrato de prestación de servicios de forma engañosa, alegando que

Dentro del término Isabel Martínez Ruidiaz comunicó que inició un proceso disciplinario en contra del aquí accionante, «porque el hizo que mis hijos firmaran un contrato de prestación de servicios de forma engañosa, alegando que era indispensable para el proceso». El Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que ese despacho no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, como tampoco incurrió en una irregularidad procesal en la providencia que se cuestiona, «pues al proceso ejecutivo se le ha dado un trámite de ley, dándole cumplimiento a lo resuelto por el superior». 5Radicación n.° 59844

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II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos

conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces. 6Radicación n.° 59844

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La discusión planteada en este asunto se dirige contra la decisión proferida el de 3 de diciembre de 2019, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia de 22 de junio de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que repuso el auto presentado por Isabel Martínez Ruidiaz, contra el proveído de 2 de noviembre de 2017, el cual excluyó del mandamiento de pago a sus hijos menores. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem en lo que aquí interesa señaló que: El problema jurídico […] es determinar si es acertada la decisión del juez de primera instancia de revocar parcialmente el

el ad quem en lo que aquí interesa señaló que: El problema jurídico […] es determinar si es acertada la decisión del juez de primera instancia de revocar parcialmente el mandamiento de pago que había librado en el presente ejecutivo laboral, para excluir del mismo la suma que resulte en aplicar el 35% sobre los valores que en sentencia emitida por el Juzgado Administrativo de Valledupar, el 30 de noviembre de 2012, fueron reconocidas a los hijos menores de la mandante del abogado […] Isabel Martínez Ruidiaz, exponiendo como razón para hacerlo no haber ella otorgado poder al abogado Iván Zambrano Quiroz, ni actuado como su representante en el contrato de prestación de servicios profesionales de dicho abogado benefició a esos menores teniendo en cuenta que le fueron reconocidas unas condenas con ocasión de la misma. […] En el caso de autos una vez examinado el título complejo base de la ejecución, esto es, el contrato de prestación de servicios profesionales y la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, confirmada por la sentencia de 23 de enero de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se comprueba que en el contrato de prestación de servicios figuran como 7Radicación n.° 59844 SCLAJPT-11 V.00 contratante la señora Isabel Martínez Ruidiaz, en nombre propio, y como contratista, el profesional del derecho Iván Zambrano Quiroz, y que los mismos pactaron en la cláusula tercera de

SCLAJPT-11 V.00 contratante la señora Isabel Martínez Ruidiaz, en nombre propio, y como contratista, el profesional del derecho Iván Zambrano Quiroz, y que los mismos pactaron en la cláusula tercera de dicho contrato, que el monto de los honorarios profesionales sería el correspondiente al 35% el total que a la contratante haya sido reconocido por el juez administrativo y que pague el hospital Rosario Pumarejo de López. De manera que, si es la esencia del mandamiento de pago que se libre en un determinado proceso ejecutivo, el que el mismo esta en consonancia con el título que sirve de recaudo ejecutivo, es obvio que en el presente asunto el juez debe librarlo por la obligación reconocida en las sentencias emitidas por la jurisdicción contenciosa administrativa a favor de la ahora ejecutante y en contra de la deudora de la obligación que se le esté cobrando ejecutivamente. Entonces en este asunto de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se comprueba que ese título complejo anexado a la demanda ejecutiva solamente puede ser aducido para cobrar el 35% de la obligación reconocida […] a Isabel Martínez Ruidiaz, por haber sido ella quien, en su calidad de mandante, y en nombre propio, suscribió el contrato de prestación de servicios con el mandatario Iván Zambrano Quiroz, y también el poder con el que este actúo primeramente ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Valledupar y después ante el Tribunal Administrativo de manera que si bien Yulieth, Ana Isabel, Erika y José Aníbal Bandera Martínez, resultaron favorecidos con la gestión

del Circuito Valledupar y después ante el Tribunal Administrativo de manera que si bien Yulieth, Ana Isabel, Erika y José Aníbal Bandera Martínez, resultaron favorecidos con la gestión profesional de dicho abogado, al habérsele reconocido unas condenas, como ese contrato de prestación no los obliga, esas ejecutadas no han de pagar ese porcentaje por concepto de honorarios. Es decir que cuando se proceda a librar mandamiento de pago, el funcionario judicial debe apegarse estrictamente a lo dispuesto en el título base de la ejecución y ordenar al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida, por así disponerlo el artículo 430 del CGP, no le es posible extender su alcance a sujetos valores que no estén expresamente incluidos en él […]. Ahora como a Isabel Martínez Ruidiaz, en la sentencia emitida le fue reconocida una condena por perjuicios morales en suma de 80 smmlv al momento de su emisión, que lo fue en el año 2012, y en ese entonces el salario mínimo legal era de $566.700 se determina primeramente después de efectuar la opresión matemática de 8Radicación n.° 59844 SCLAJPT-11 V.00 rigor, que esa condena asciende a $49.280.000,00, suma esa que al agregarle los intereses de mora causados a la fecha de la revocatoria del poder, conforme a los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y que a la fecha de la revocatoria del mandato asciende a la suma de $86.597.964,44 determinados según tabla anexa, arroja un total de $135.877.964,44 por capital

Contencioso Administrativo y que a la fecha de la revocatoria del mandato asciende a la suma de $86.597.964,44 determinados según tabla anexa, arroja un total de $135.877.964,44 por capital más intereses, y que al aplicarle el 35% pactado, viene a resultar que los honorarios del mandante corresponden a $47.557.287,55, a los que se de rigor aplicarle los intereses moratorios desde la revocatoria de poder hasta cuando sean pagados en su totalidad esos honorarios. Como otro de los reparos que el recurrente hizo a la decisión de primera instancia, lo es que el rompimiento de la relación contractual habida con la ejecutada se dio con la presentación de la demanda ejecutiva ante los jueces administrativos de Valledupar, al respecto se tiene que decir que ese supuesto de hecho en nada incide en el monto de los honorarios a reconocer, […] pues como con acierto lo expuso el a quo, en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios por ambos se estipula que de ser revocado el poder se pagará al mandatario la totalidad de los honorarios pactados, en la fecha de tal acto. De manera que si bien […] obran documentos que acreditan certeramente, respectivamente, que Isabel Martínez Ruidiaz, en representación de sus hijos menores […] para presentar demanda de reparación directa contra el Hospital Rosario Pumarejo de López ESE, y que después de emitidas las sentencias y cuando ya los mismos eran mayores de edad revocaron ese poder al abogado, los honorarios que a este pertenecen no pueden ser determinados teniendo en cuenta el contrato de prestación de

López ESE, y que después de emitidas las sentencias y cuando ya los mismos eran mayores de edad revocaron ese poder al abogado, los honorarios que a este pertenecen no pueden ser determinados teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, en un porcentaje del 35 % sobre los valores que a los mismos fueron reconocidos, eso por cuanto la cláusula tercera expresamente dispone que las partes acuerdan como honorarios profesionales por la gestión que se llevare a cabo en el proceso de reparación directa […] la suma equivalente al 35% sobre el total que corresponde a la contratante solamente lo tienen quienes concurrieron a suscribir dicho contrato. Y no se pueden considerar válidamente que los hermanos Bandera Martínez sean contratantes y que por tanto estén obligados a cumplir esa cláusula contractual si cuando fue suscrito ese contrato eran menores de edad y su madre al celebrar el contrato de prestación de servicios no intervino en representación de los mismos, entonces mal puede obligarlo dicho 9Radicación n.° 59844 SCLAJPT-11 V.00 contrato a pagarle al ahora ejecutante los honorarios en el porcentaje acordado en el mismo. Luego al no existir pacto alguno entre el [actor] y los hermanos Banderas Martínez, sobre el monto de los honorarios, el proceso ejecutivo laboral no es el escenario propicio para establecer su monto, sino que para su regulación se tiene que acudir al proceso ordinario laboral. Esa circunstancia desvanece el argumento del ejecutante […]

ejecutivo laboral no es el escenario propicio para establecer su monto, sino que para su regulación se tiene que acudir al proceso ordinario laboral. Esa circunstancia desvanece el argumento del ejecutante […] tendiente a obtener que sus honorarios sean tasados en la suma de $97.667. 878, y que sea por esta que se libre el mandamiento de pago. […] Finalmente, en cuanto a lo expresado por el recurrente en su alzada según lo cual, en ese auto de 22 de julio de 2018, […] por medio del cual fue revocado parcialmente el mandamiento de pago, se omitió librarlo también por los intereses corrientes, se dirá que si bien el mandamiento de pago inicialmente librado fue incluido el concepto intereses, en el proveído que lo revocó parcialmente se omitió hacerlo, eso por lo cual ese pedimento prospera Así las cosas, la providencia que se pretende atacar por esta vía, se itera, con independencia de que la Corte la comparta o no, lo cierto es que no luce arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues a partir de la estimación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Isabel Martínez Ruidiaz, consideró que los honorarios allí pactados en el equivalente al 35% del total de lo que se le reconociera a la mencionada como «contratante», no obligaba a los hijos de ésta.

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que los honorarios allí pactados en el equivalente al 35% del total de lo que se le reconociera a la mencionada como «contratante», no obligaba a los hijos de ésta.

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Si bien la mandante otorgó poder al promotor del amparo en nombre propio y en representación de los antes mencionados para instaurar un proceso de reparación directa, lo que genera efectivamente el pago de los servicios legales correspondientes, lo cierto es que el pacto celebrado con su progenitora no los ata porque aquella no actuó en su nombre al suscribirlo, tal como se observa el correspondiente documento incorporado como título de ejecución, por lo que la decisión confutada no se encuentra arbitraria. Ahora bien, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una 11Radicación n.° 59844 SCLAJPT-11 V.00 instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Lo anteriormente expuesto, resulta suficiente para negar la protección invocada por improcedente. IIIDECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

fuere impugnada. 12Radicación n.° 59844

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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