CSJ - STL4611-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4611-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4611-2024 Radicación n.° 74238 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA ALEXANDRA CLAVIJO ESCOBAR interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Mariela Munévar Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante, para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo entre el 25 de noviembre de 2005 y el 15 de enero de 2021, fechaRadicación n.° 74238 SCLAJPT-11 V.00 ésta última en la que fue despedida sin justa causa. De manera consecuente, reclamó el pago de recargos dominicales y festivos, prestaciones sociales e indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500420220026700, autoridad que, en
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, bajo el radicado 15001310500420220026700, autoridad que, en auto de 2 de febrero de 2023, inadmitió la demanda, entre otras razones, al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Subsanado dicho yerro, en providencia de 16 de febrero de 2023, el juzgado cognoscente admitió la demanda, ordenó notificarla a la convocada y correr traslado en la forma y términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 o del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso. Afirma la accionante que el 3 de mayo de 2023 confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el juicio descrito, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, al día siguiente -4 de mayo de 2023-, reconoció personería al abogado y dispuso que por Secretaría se le compartiera el expediente contentivo de la demanda. Manifiesta que, a través de mensaje de datos de 4 de mayo de 2023, su apoderado envió un formulario de «notificación personal» y copia de sus documentos de identidad, por lo que, al día siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió a su correo electrónico el expediente digital y el link de acceso al mismo. 2Radicación n.° 74238
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sus documentos de identidad, por lo que, al día siguiente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja remitió a su correo electrónico el expediente digital y el link de acceso al mismo. 2Radicación n.° 74238
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Asevera la accionante que el 24 de mayo de 2023 remitió al correo del juzgado la contestación de demanda, junto con las pruebas que pretendía hacer valer en el litigio. No obstante, mediante auto de 8 de junio de 2023, la jueza la tuvo por no contestada, al considerar que el escrito fue presentado de manera extemporánea. Informa que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero lo resolvió desfavorablemente el a quo en auto de 13 de julio de 2023 y, al resolver la alzada, en decisión de 5 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó. Explica que, en su sentir, el Juzgado y el Tribunal lesionaron sus garantías constitucionales, al considerar que debía tenerse por no contestada la demanda, pues, con ello, inaplicaron el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que se encontraba vigente al momento en que se realizó la notificación y «la cual se adoptó para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aquellas situaciones en donde la notificación se ha surtido en forma virtual como sucedió en este asunto». En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen sin efecto
tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aquellas situaciones en donde la notificación se ha surtido en forma virtual como sucedió en este asunto». En consecuencia, requiere que en sede de tutela se dejen sin efecto las providencias de 8 de junio de 2023, 13 de julio de 2023 y 5 de febrero de 2024. En su lugar, se profiera una decisión «acorde con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y en consecuencia se estudie el escrito se contestación de demanda». El escrito tuitivo se radicó el 19 de marzo de 2024 y se inadmitió en auto de 20 del mismo mes y año, ante la ausencia de poder del profesional del derecho que instauró la acción de tutela. Una vez subsanada dicha 3Radicación n.° 74238 SCLAJPT-11 V.00 falencia, en proveído de 3 de abril hogaño se admitió y se ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio objeto de queja constitucional.
En el término de traslado, la titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no existe violación de derecho fundamental alguno, dado que ese despacho emitió la decisión de 8 de junio de 2023, con apego a las normas que regulan los medios de notificación actualmente existentes en el ordenamiento procesal laboral. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior
con apego a las normas que regulan los medios de notificación actualmente existentes en el ordenamiento procesal laboral. Por su parte, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ponente de la decisión objeto de censura, solicitó se niegue el resguardo invocado, al estimar también que la providencia cuestionada no vulneró las garantías fundamentales de la accionante, pues se sustentó en las normas procesales que regulan el asunto.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, la convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura 4Radicación n.° 74238 SCLAJPT-11 V.00 es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe
obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Claro lo anterior, en el caso que se analiza, es preciso señalar que, si bien la tutelante dirigió el cuestionamiento contra las decisiones de 8 de junio y 13 de julio de 2023, proferidas por la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Tunja, y la emitida por el Tribunal convocado el 5 de febrero de 2024, la Sala relegará el estudio a esta última, por haber sido la que zanjó de manera definitiva la litis objeto de censura. Dicho lo anterior y como quiera que en el presente asunto se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se procede a analizar tal determinación, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que el juez plural planteó como problema jurídico, determinar si la demanda fue contestada dentro del término legal o no. Seguidamente, se refirió a los antecedentes del proceso y a los reparos de la aquí accionante y precisó que, en auto de 8 de junio de 2023,
la demanda fue contestada dentro del término legal o no. Seguidamente, se refirió a los antecedentes del proceso y a los reparos de la aquí accionante y precisó que, en auto de 8 de junio de 2023, 5Radicación n.° 74238 SCLAJPT-11 V.00 la a quo tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, considerando que la demandada - ahora accionante -, fue notificada el 4 de mayo de 2023 y la contestó el 24 de mayo de esa misma anualidad, esto es, por fuera del término previsto en la ley. A continuación, indicó que las actuaciones del proceso indicaban que: (i) el 3 de mayo de 2023, la demandada María Alexandra Clavijo Escobar otorgó poder al abogado José Heliodoro Cabezas Suárez, (ii) en auto de 4 de mayo siguiente, el citado apoderado principal fue reconocido y se le remitió el expediente, (iii) en esa misma data, a las 9:32 a.m., el abogado solicitó al juzgado la notificación de la demanda y remisión del link de acceso al expediente digital, (iv) a las 11:53 a.m. de igual calenda, la secretaria del juzgado lo requirió electrónicamente para que remitiera copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional y envió el formato para diligenciar la «notificación personal», lo que el mandatario atendió en correo enviado al juzgado en esa misma fecha, a las 18:07. Indicó el Colegiado que, en la diligencia de notificación personal de 4 de mayo de 2023, la a quo enteró al apoderado de la convocada del auto admisorio de demanda y le advirtió que, «a partir del día siguiente a esta
Indicó el Colegiado que, en la diligencia de notificación personal de 4 de mayo de 2023, la a quo enteró al apoderado de la convocada del auto admisorio de demanda y le advirtió que, «a partir del día siguiente a esta notificación c[ontaba] con el término de DIEZ (10) días para contestar la demanda a través de apoderado judicial». Igualmente, le remitió el link del proceso 2022-00267 al correo jhcabezas@hotmail.com, suministrado por el mismo apoderado, en el que le indicó que «la diligencia de notificación personal y traslado de la demanda [quedaría] efectuada el 05/05/2023». En ese orden, el Tribunal concluyó que la notificación del auto admisorio de la demanda se cumplió de forma personal al apoderado de la demandada, quien, según las voces del artículo 77 del Código General del 6Radicación n.° 74238
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Proceso, tenía facultad para ello. Aunado a ello, advirtió que, si la notificación quedó materializada el 5 de mayo de 2023, el término de 10 días para contestar la demanda comenzó el 8 de mayo de 2023 y finalizó el día 19 del mismo mes y año; por tanto, el 24 de mayo de 2023, data en la que se remitió la contestación de demanda al buzón electrónico j04lctotun@cendoj.ramajudicial.gov.co , correspondiente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dicho lapso estaba más que vencido. Con fundamento en lo anterior, el juez plural confirmó la providencia que tuvo por no contestada la demanda.
correspondiente al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, dicho lapso estaba más que vencido. Con fundamento en lo anterior, el juez plural confirmó la providencia que tuvo por no contestada la demanda. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De esta manera y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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