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CSJ - STL4612-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4612-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4612-2020 Radicación n.° 59860 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de SAÚL DÍAZ NAVARRO como curador de su hermano HENRY GERMÁN DÍAZ NAVARRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES .

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de los derechos fundamentales, salud, vida digna, seguridad social, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59860

SCLAJPT-11 V.00

Expresó que su hermano Henry Germán Díaz Navarro padece una enfermedad cognitiva, severa deficiencia motriz, no controla esfínteres, tiene ceguera en el ojo derecho, actualmente se le está afectado la visión del ojo izquierdo, siendo una persona que necesita cuidados especiales; que su madre Libia Aurora Navarro era la que se encargaba de su «bienestar, cuidado manutención gastos que suplía con la pensión de vejez».

siendo una persona que necesita cuidados especiales; que su madre Libia Aurora Navarro era la que se encargaba de su «bienestar, cuidado manutención gastos que suplía con la pensión de vejez». Adujo que al morir su madre se responsabilizó totalmente de su hermano, por lo que adelantó un proceso de interdicción, y el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 18 de enero de 2007, concedió las pretensiones designándolo como curador, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de mayo de 2008; que el 7 de abril de 2009, presentó solicitud ante Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que dicha entidad negó con el argumento que «no tenía conocimiento del asunto». Indicó que en virtud de lo anterior promovió proceso ordinario en contra de Colpensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia de 10 de agosto de 2018, ordenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su hermano, decisión que apeló la demandada. Advirtió que «entre la presentación de la demanda y el tiempo en espera para la fijación de la audiencia de 2Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 conciliación el [actor] fue diagnosticado con un cáncer de nasofaringe etapa IV […] lo que ha dificultado la situación

2Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 conciliación el [actor] fue diagnosticado con un cáncer de nasofaringe etapa IV […] lo que ha dificultado la situación económica notablemente de los dos hermanos como quiera que Henry Germán Díaz Navarro depende de un 100 % de su hermano […] no cuenta con ningún tipo de servicio de salud, tiene un problema grave en su ojo izquierdo y está a punto de perderlo por la falta de tratamiento». Destacó que el 12 de septiembre de 2018, presentó un memorial ante la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en el que solicitó celeridad, debido a la situación tan compleja que vive con su hermano, que ese despacho mediante auto de 1 de octubre siguiente, le indicó «que el expediente se encontraba en estudio para fijar fecha y hora de audiencia». Sostuvo que el 14 de marzo de 2019, solicitó al Tribunal prelación, para que se profiriera la alzada, que por auto de 2 de julio del mismo año, la citada autoridad negó al indicar que «frente a la solicitud que se dé impulso al proceso, se tiene que en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual exige a los jueces dictar las sentencias “exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. En similar sentido lo establece el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, una vez llegue el turno de

de prelación legal”. En similar sentido lo establece el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Así las cosas, una vez llegue el turno de este expediente pasará el proceso al despacho para decidir de fondo». 3Radicación n.° 59860

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Señaló que el 9 de julio de 2019, pidió intervención de la Procuraduría, que dicha entidad solicitó a la Sala Laboral del Tribunal la celeridad en el proceso y mediante proveído de 9 de octubre de la misma anualidad, señaló lo mismo que en el auto anterior, sin embargo, indicó que «se fijó aviso para la Sala de discusión»; que el 9 de julio de 2020, hizo la última solicitud de «impulso procesal y la fijación para la fecha de audiencia» e indicó que el presente caso no se encontraba dentro de la suspensión de términos. Manifestó que el Tribunal al no resolver el recurso de apelación le está quebrantando sus garantías constitucionales pues ya han trascurrido 8 meses desde fecha en la que ese despacho profirió el último auto, pues «seguimos sin la notificación de tan esperada audiencia»; continuando así con los mismos problemas sin «tener un servicio de salud», además que los recursos financieros son pocos «para suplir todas las necesidades de su hermano» y el mismo por el cáncer que padece. Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que profiera

mismo por el cáncer que padece. Por lo expuesto solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales y, como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para que profiera sentencia de segunda instancia, también pidió que mientras se emite dicha sentencia, se proceda a la afiliación de su hermano Henry Germán Díaz Navarro a seguridad social en salud, para que pueda iniciar su tratamiento y no pierda el ojo izquierdo. 4Radicación n.° 59860

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto de 6 julio de 2020, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que tomó posesión como magistrada en provisionalidad de ese despacho el 16 de enero de 2020, que recibió el despacho con más de 600 procesos asignados «pendientes de decisión de fondo, por tanto, inicié a dar trámite a aquellos que conforme a la normatividad vigente –Art. 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el Art. 126 de la Ley 1438 de 2011, Art. 13 de la Ley 1010 de 2006, y Decreto 2125 de 1995–, requieren de un procedimiento preferente y sumario,

13 de la Ley 1010 de 2006, y Decreto 2125 de 1995–, requieren de un procedimiento preferente y sumario, además, a aquellos, que requieren de la decisión que se adopte en esta instancia, pues la misma incide en el desarrollo del trámite que se encuentra suspendido en primera instancia, más de 60 decisiones al respecto, conforme lo dispuesto en el inciso final del art. 65 del CPTSS». Dijo que el expediente fue recibido por ese despacho el 4 de septiembre de 2018, que la apoderada del demandante presentó las siguientes solicitudes de impulso procesal: i) el 12 de septiembre 2018, la cual fue respondida el 2 de octubre del mismo año; ii) el 16 de julio de 2019, en a la que se le dio respuesta el 10 de octubre siguiente «señalándole que al proceso se le fijó aviso para Sala de discusión, en aras de ir adelantando el trámite por lo requerido»; y iii) el 9 de junio de 5Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 2020, «solicita impulso procesal, aduciendo que el proceso ya se le había fijado aviso de discusión y no se encontraba dentro de la suspensión de términos; frente a ello, cabe anotar, que efectivamente el proceso se llevó a discusión a sala, sin embargo, ello no es indicativo que inmediatamente va a dictarse la sentencia, toda vez que, ello ocurre luego de ser aprobado por todos los integrantes de la misma, y al no haber

embargo, ello no es indicativo que inmediatamente va a dictarse la sentencia, toda vez que, ello ocurre luego de ser aprobado por todos los integrantes de la misma, y al no haber sido aprobado el proyecto, por diferentes circunstancias, el expediente vuelve a despacho para un nuevo análisis; y en cuanto a que ese tipo de proceso no se encuentra dentro de la suspensión de términos, al irse levantando los mismos, se ha retomado el trámite de los procesos ordinarios». Asimismo, destacó que «en la actualidad se están estudiando en orden cronológico y pendiente por resolver igualmente procesos que merecen atención dada la especialidad del despacho, de aquellos expedientes que ingresaron en el año 2016, pues están cumpliendo 4 años en el despacho, siendo el más antiguo del 11 de mayo de 2016, de ese año todavía reposa inventario, del año 2017 todavía hay 117 expedientes, y procesos por resolver del 2018 antes de proferir decisión de fondo del expediente objeto de esta tutela, hay 176; y específicamente en el tema de pensión de sobrevivientes, el más antiguo que reposa en el despacho es del 21 de marzo de 2017». También comunicó que «como se mencionó anteriormente, que a despacho hay procesos que van a cumplir 4 años, y ello es así porque no es posible desconocer 6Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 la congestión que se presenta en el despacho, más de 840

cumplir 4 años, y ello es así porque no es posible desconocer 6Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 la congestión que se presenta en el despacho, más de 840 expedientes, y en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, en distritos como el nuestro que cuenta con más de 8.000 procesos pendientes por resolver en segunda instancia, a cargo de 12 magistrados, congestión que se ha ido incrementando gradualmente, y el despacho tan sólo cuenta con un abogado asesor y un auxiliar judicial, siendo humanamente imposible evacuar toda la carga laboral pendiente con premura y sobre todo de una manera oportuna y eficaz, en el menor tiempo posible como sería el ideal, y como lo solicita el usuario de la administración de justicia». Finalmente, indicó que en el caso que nos ocupa «se aduce enfermedad del curador señor Saúl Díaz Navarro, sin embargo, el posible beneficiario de la pensión sería Henry German Diaz Navarro, de quien dicen es interdicto, no obstante, no se evidencia que esté en situación de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, que amerite atención preferencial sobre los otros casos, recordando que en la especialidad que se maneja hay usuarios en situaciones más precarias; además no demuestra como así lo afirma sus dificultades económicas; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. A su turno Colpensiones pidió que se negara la presente acción, al no evidenciarse un perjuicio irremediable «además

dificultades económicas; por lo que solicitó se declarara improcedente la presente acción. A su turno Colpensiones pidió que se negara la presente acción, al no evidenciarse un perjuicio irremediable «además de no estar demostrado que la mora obedezca a una situación injustificada que permita conforme a los eventos señalados 7Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 por la ley, la prelación del turno que corresponda al accionante»

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos

ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 8Radicación n.° 59860

SCLAJPT-11 V.00

El accionante en calidad de curador de su hermano Henry Germán Díaz Navarro pretende por esta vía, se ordene al Tribunal que emita sentencia de segunda instancia, pues a su juicio esa autoridad ha violentado los derechos fundamentales de su hermano, por no haberle dado celeridad a su proceso, debido a la enfermedad cognitiva que padece y a la precaria situación económica que enfrenta. Como primera medida es necesario señalar que es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela no es procedente en los citados casos, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna 9Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario analizar en cada caso particular, en especial en aquellos en los que se advierte la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales, si se hace necesario disponer medidas de protección a fin de que la autoridad se pronuncie sobre las situaciones especiales que puedan generar un trato

advierte la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales, si se hace necesario disponer medidas de protección a fin de que la autoridad se pronuncie sobre las situaciones especiales que puedan generar un trato preferente, se insiste, cuando se adviertan casos de relevancia constitucional o que involucren personas que sean sujeto de especial consideración. La autoridad accionada explicó que no ha emitido decisión de fondo, debido a que ese despacho presenta una congestión judicial con más de 840 expedientes pendientes para fallo, que «en la actualidad se están estudiando en orden cronológico y pendiente por resolver igualmente procesos que merecen atención dada la especialidad del despacho, de aquellos expedientes que ingresaron en el año 2016, pues están cumpliendo 4 años en el despacho, siendo el más antiguo del 11 de mayo de 2016, de ese año todavía reposa inventario, del año 2017 todavía hay 117 expedientes, y procesos por resolver del 2018 antes de proferir decisión de fondo del expediente objeto de esta tutela, hay 176; y específicamente en el tema de pensión de sobrevivientes, el más antiguo que reposa en el despacho es del 21 de marzo de 2017». En ese orden debe la Sala reiterar que cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo 10Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para

En ese orden debe la Sala reiterar que cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo 10Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1.º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente. No obstante, el artículo 16 de la precitada Ley 1285, señala la posibilidad de resolver de manera anticipada aquellos que considere el sentenciador requieren una decisión prevalente. En el caso concreto, del escaso material probatorio aportado al expediente se observa que Henry Germán Díaz Navarro padece de una enfermedad cognitiva, severa deficiencia motriz, tiene una afectación en los ojos, tan es así que no puede acudir directamente a este mecanismo, lo que puede conllevar a que su situación merezca una especial consideración por parte de la autoridad accionada a fin de dar prelación al estudio de su caso, siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y sin perjuicio de otros que se encuentren en similares o más graves condiciones del accionante en tutela.

dar prelación al estudio de su caso, siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y sin perjuicio de otros que se encuentren en similares o más graves condiciones del accionante en tutela. Finalmente, respecto de la solicitud del accionante de que se proceda a la afiliación de su hermano Henry Germán Díaz Navarro a seguridad social en salud, no se evidencia de las pruebas allegadas, que le hayan negado la atención a 11Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 salud, no obstante, tiene la posibilidad de acceder a los servicios de salud mediante el régimen subsidiado, para que no se deteriore su enfermedad. Por las razones expuestas, si bien no es posible acceder al amparo solicitado, esta Sala considera que existen elementos de juicio para exhortar, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a que tenga en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Henry Germán Díaz Navarro, realice un nuevo estudio de la situación particular siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales, y, en caso de estimar configurados los requisitos previstos en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, le otorgue prelación al estudio del recurso de apelación que cursa en ese despacho.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a que tenga en cuenta

12Radicación n.° 59860 SCLAJPT-11 V.00 la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentra Henry Germán Díaz Navarro, realice un nuevo estudio de la situación particular siempre y cuando se acrediten las circunstancias especiales.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 59860

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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