CSJ - STL4613-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4613-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4613-2024 Radicación n.° 74336 Acta 12 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CHI INGENIERÍA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 5400310500220230016401.
I. ANTECEDENTES La sociedad tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae queRadicación n.° 74336
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Yeinner Alberto Delgado Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad tutelante, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 4 de octubre de 2021 hasta el 31 de diciembre de ese año y, en consecuencia, se condene a la convocada a pagarle cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales, sanción por falta de consignación
convocada a pagarle cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes pensionales, sanción por falta de consignación oportuna de cesantías e indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500220230016400, autoridad que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar a la convocada al correo electrónico pedrorivera@ingenieriachi.com, registrado en su certificado de existencia y representación legal, orden que cumplió la secretaría del despacho el 26 de junio de 2023. El 2 de agosto de 2023, el abogado Gerson Arley D’Andrea Rincón allegó poder otorgado por la demandada, hoy accionante, remitió memorial solicitando se le notificara por conducta concluyente y pidió acceso al expediente digital, último que se le remitió el 4 de agosto de 2023. Posteriormente, mediante auto de 22 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, al estimar que: (i) la notificación se surtió mediante mensaje de datos, en virtud del envío del auto admisorio a la dirección de correo electrónico referida y (ii) la contestación de la demanda no se presentó en el término legal estipulado. A través de memorial de 11 de septiembre de 2023, el apoderado de la sociedad demandada, actual accionante, formuló incidente de nulidad
contestación de la demanda no se presentó en el término legal estipulado. A través de memorial de 11 de septiembre de 2023, el apoderado de la sociedad demandada, actual accionante, formuló incidente de nulidad 2Radicación n.° 74336 SCLAJPT-04 V.00 contra el auto anterior e insistió en que, previa invalidación de las actuaciones, se le tuviera como notificado por conducta concluyente y no por vía electrónica, como se hizo. En respaldo de ello, arguyó que la notificación a la dirección de correo electrónico pedrorivera@ingenieriachi.com fue errónea, pues no correspondía a la dirección física establecida para efectos de notificaciones en su certificado de existencia y representación legal, en el que se estableció claramente que «no se autoriza la dirección electrónica para recibir notificaciones». Además, expresó que el demandante se abstuvo de afirmar bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica señalada en el acápite de notificaciones correspondía a la utilizada por la persona a notificar. Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el a quo declaró no probada la nulidad presentada, al establecer que la parte demandada tuvo pleno conocimiento de la existencia del proceso y que «es claro que la ley le da la oportunidad a la parte demandante para notificar la demanda por correo electrónico siempre y cuando se configuren unos requisitos que para el caso se dieron». Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad.
correo electrónico siempre y cuando se configuren unos requisitos que para el caso se dieron». Contra la anterior decisión, el apoderado de la convocada interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en el incidente de nulidad. Mediante proveído de 11 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó el auto apelado, pues concluyó que no es válida la manifestación expresada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante, 3Radicación n.° 74336 SCLAJPT-04 V.00 «de no autorización para que la notifiquen personalmente vía correo electrónico por los artículos 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A.».
La promotora del resguardo acude a la acción de tutela, porque considera que las providencias emitidas por los despachos accionados, a través de las cuales se negó la nulidad, «conllevaron sin duda alguna a un vicio de ilegalidad», toda vez que tienen «motivación sofística, aparente o falsa, al acreditar un requisito que el demandante no cumplió en su escrito de demanda “El interesado afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica corresponde al utilizado por la persona a notificar”». Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del 11 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se le ordene proferir una decisión
invocadas y, en consecuencia, se extrae que solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del 11 de marzo de 2024 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de queja. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de abril de 2024, proveído en el que se ordenó notificar a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral 5400310500220230016401. Durante tal lapso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta defendió la legalidad de su actuación y solicitó su desvinculación, por estimar que «no existe vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta que esta unidad actuó conforme a derecho y con observancia del ordenamiento jurídico colombiano». 4Radicación n.° 74336
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De igual modo, el apoderado de Yeinner Alberto Delgado Hernández, demandante en el proceso originario de la queja, señaló que la acción constitucional es improcedente, «puesto que la empresa CHI INGENIERIA S.A.S., ha contado con todas las garantías constitucionales». Por último, el Tribunal envió el enlace de acceso al expediente digital en controversia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el
Por último, el Tribunal envió el enlace de acceso al expediente digital en controversia.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que 5Radicación n.° 74336 SCLAJPT-04 V.00 se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe resolver esta Corte consiste en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la decisión de 11 de marzo de 2024 en el proceso judicial originario de la presente queja. En ese contexto, lo primero que debe señalarse es que se advierten cumplidos los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada y la formulación de la tutela; además, contra la providencia que zanjó la controversia no procedía recurso alguno. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, se encuentra que el Tribunal se refirió en primer término a la garantía que tienen los ciudadanos al debido proceso, para lo cual citó el artículo 29 constitucional e indicó que «este elemento se convierte en el primer lineamiento a seguir por parte del juez en cada una de las etapas de todo proceso». Enseguida, aludió a los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 42 -numeral 12-, 132 y 135 del Código General del Proceso, para precisar que, al momento de presentarse una solicitud de 6Radicación n.° 74336 SCLAJPT-04 V.00 nulidad, el juez debe analizar los requisitos consagrados en tales disposiciones normativas. De igual modo, se refirió a la notificación del auto admisorio de la
SCLAJPT-04 V.00 nulidad, el juez debe analizar los requisitos consagrados en tales disposiciones normativas. De igual modo, se refirió a la notificación del auto admisorio de la demanda de forma física, para lo cual trajo a colación los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socical, 290 y 291 del Código General del Proceso. A continuación, advirtió que, con la entrada en vigencia del Decreto 806 de4 de junio de 2020, en los procesos en curso y los que se iniciaron luego de su expedición, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales de los procesos ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, indicó que, posteriormente la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció la vigencia permanente del decreto legislativo en mención. Dicho esto, explicó que éstas últimas disposiciones permiten al demandante notificar el auto admisorio también mediante mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, «sin necesidad de enviar previamente citación o aviso físico o virtual, y que se debe enviar por el mismo medio los anexos para efectos de traslado». Seguidamente, se refirió al caso concreto e indicó que en la demanda se informó que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa Chi Ingeniería S.A.S. -hoy accionante- , la dirección electrónica de ésta era pedroriviera@ingenieriachi.com, «a donde se envió
se informó que, conforme al certificado de existencia y representación legal de la empresa Chi Ingeniería S.A.S. -hoy accionante- , la dirección electrónica de ésta era pedroriviera@ingenieriachi.com, «a donde se envió la notificación y se recibió el acuse de recibido del servidor». 7Radicación n.° 74336
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Aunado a ello, con respecto a la anotación que alegó la pasiva, relativa a la «no autorización para que la notifiquen personalmente vía correo electrónico por los artículos 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A.», estableció que se trataba de una manifestación que carecía de validez, de cara a la legislación anotada, tal y como lo había decidido la misma Sala en casos similares. Por otra parte, explicó que el mencionado artículo 291 del Código General del Proceso establece una obligación para las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil, de registrar en su certificado de matrícula mercantil, «una dirección electrónica», para recibir las correspondientes notificaciones judiciales, «de tal forma que, al ser una obligación o deber del comerciante, no sería viable desautorizar dicha notificación personal mediante la utilización del correo electrónico». De este modo, indicó que: […] identificado el canal digital y no existiendo otro que reemplace el deber de contar con al menos uno debidamente registrado, no es dable conferir validez a una anotación que contraviene las normativas vigentes y que carece de respaldo jurídico, dado que el ordenamiento no permite desautorizar la recepción de notificaciones. Finalmente, frente al argumento relativo a que el apoderado del actor
una anotación que contraviene las normativas vigentes y que carece de respaldo jurídico, dado que el ordenamiento no permite desautorizar la recepción de notificaciones. Finalmente, frente al argumento relativo a que el apoderado del actor no manifestó bajo gravedad de juramento en su escrito de demanda la vigencia del correo electrónico, resaltó que el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022 indica que tal juramento se entiende prestado con la petición y, por tanto, no requiere mayor formalismo, «máxime cuando esa información provenía de un certificado emanado por autoridad competente y es verificable, pues incluso del correo cuestionado se emitió el poder para actuar al apoderado de la empresa demandada». 8Radicación n.° 74336
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Con fundamento en lo expuesto, confirmó el auto apelado. En ese orden, al analizar la providencia en cita, la Sala considera que, contrario a lo alegado por el promotor del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía
razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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