CSJ - STL4614-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4614-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4614-2020 Radicación n.° 89265 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MONTOYA ROMERO contra el fallo proferido el 13 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , trámite al cual fueron vinculados las partes y terceros intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 89265
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, defensa e independencia judicial, presuntamente transgredidos por la autoridad accionada. Manifestó que, mediante auto del 3 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso la apertura de investigación disciplinaria en su contra, con radicado 201701894, en virtud de la queja formulada por Jhon Jairo Barbosa Klinger; asimismo, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de diciembre de 2017.
01894, en virtud de la queja formulada por Jhon Jairo Barbosa Klinger; asimismo, citó para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 12 de diciembre de 2017. Narró que una vez llegada la fecha pactada, el colegiado en mención decretó la terminación anticipada del procedimiento a su favor, por lo que el quejoso interpuso recurso de apelación, quedando desierto el mismo por falta de motivación. Contó que se inició otro proceso disciplinario en su contra con número de radicado 2018-00109, debido a la queja radicada por Jaime Pérez por los mismos hechos señalados en la queja anterior, por lo que, a través de memorial hizo saber dicha situación y, en audiencia del 27 de marzo de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca decretó la terminación anticipada del procedimiento, dando aplicación al principio de non bis in ídem.
Expresó que en su contra, el 25 de octubre de 2018, Jhon Jairo Barbosa presentó otra queja, pero esta vez, ante 2Radicación n.° 89265 SCLAJPT-12 V.00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con número de radicado 201805478, en la que se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional los días 4 de febrero y 23 de abril de 2019, las cuales no se realizaron por su no comparecencia, en tanto, se fijó nueva fecha para el 25 de septiembre de ese
calificación provisional los días 4 de febrero y 23 de abril de 2019, las cuales no se realizaron por su no comparecencia, en tanto, se fijó nueva fecha para el 25 de septiembre de ese año, por lo que envió sendos memoriales en los que anexó las audiencias «a donde se había declarado la terminación anticipada de los procesos disciplinarios bajo radicaciones 2017-01894 y 2018-00109». Dijo que, el 25 de septiembre de 2019, se desplazó a la ciudad de Bogotá para comparecer a la Corporación accionada, con el fin de poder acceder al expediente, en el que «evidentemente estoy siendo investigado [por] los mismos hechos debatidos y archivados definitivamente en el Consejo Seccional de la judicatura del Valle del Cauca ». Señaló que, pese a lo señalado, sin rendir versión libre, «la funcionaria disciplinaria declara la necesidad de más pruebas, pese a indicarle que el mismo quejoso le interpuso acción penal por estafa, que fue descartada por la Fiscal 102 Local UCP de Cali». Expuso que se le violentaron sus prerrogativas constitucionales por parte de la autoridad judicial accionada, al continuar con la investigación disciplinaria adelantada en su contra, teniendo en cuenta que con anterioridad por los mismos hechos se había declarado a su favor, el principio de non bis ídem. 3Radicación n.° 89265
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Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene
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Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dar por terminada la investigación disciplinaria formulada en su contra con radicado 2018-05478.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento en relación al accionado para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que la investigación contra el actor, tuvo su origen en el correo electrónico suscrito por Jhon Jairo Barbosa, en el que señaló, que el disciplinado «se apodera de manera fraudulenta de los ahorros y necesidades de las personas» . Indicó que el accionante radicó memorial con acta simple de audiencia pública, suscrita por un magistrado del Consejo Seccional del Valle del Cauca, pero no se concretaron los hechos objeto de investigación. Indicó que por lo anterior, en la diligencia desarrollada el 25 de septiembre de 2019, con el propósito de confrontar la documentación aportada por el tutelante, decretó, entre
hechos objeto de investigación. Indicó que por lo anterior, en la diligencia desarrollada el 25 de septiembre de 2019, con el propósito de confrontar la documentación aportada por el tutelante, decretó, entre 4Radicación n.° 89265 SCLAJPT-12 V.00 otras cosas, oficiar a la homóloga del Valle del Cauca para que remitiera el proceso disciplinario 2017-1894 y, a la Fiscalía 102 de Cali, para que allegara copia de la denuncia penal presentada por Barbosa Kinger, para concluir que ante la falta de concreción de la documentación solicitada, era necesario escuchar al quejoso, para determinar si los hechos puestos en conocimiento por él son los mismos por los cuales presuntamente se adelantó la investigación previa. Finalmente, pidió que se declarara improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que el proceso cuestionado en esta instancia constitucional se encuentra en curso y, es al interior de este, a través de los medios legales, que el actor debe hacer las solicitudes que considere pertinentes. Jhon Jairo Barbosa Klinger realizó un breve recuento de los hechos que dieron origen a su queja y dijo que allegó nuevas pruebas, por lo que solicitó la improcedencia del amparo constitucional impetrado por el accionante. Por fallo del 13 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y, para tal efecto, determinó lo siguiente: En el interior de la investigación, la determinación plasmada por la magistrada de conocimiento al ordenar nuevas pruebas “con el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y, para tal efecto, determinó lo siguiente: En el interior de la investigación, la determinación plasmada por la magistrada de conocimiento al ordenar nuevas pruebas “con el fin de confrontar la información allegada por el disciplinable”, según el dicho de la contestación a folio 103 , no obstante y en la medida que la controversia aquí presentada por Juan Carlos Montoya Romero involucra la afectación de su derecho al debido proceso, emana evidente que su camino procesal encuentra una 5Radicación n.° 89265 SCLAJPT-12 V.00 vía de debate disímil a los recursos ante el mismo funcionario o su superior, como deriva de lo plasmado en al artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 a saber (…) son causales de nulidad la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, Por lo que, en lo tocante a que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, no se halla que tal presupuesto se encuentre, en la medida que , aduciendo encontrarse afectado en su derecho a la defensa y debido proceso por irregularidades en las determinaciones de la H. magistrada sustanciadora, lo propio era acudir a los medios procesales para invocar en término las acciones correspondientes, lo cual no puede ser suplido mediante esta acción de amparo, máxime cuando y sin resulte una decisión indebatible, articulo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos o acciones pertinentes dentro del plenario, dado que no es mediante
resulte una decisión indebatible, articulo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos o acciones pertinentes dentro del plenario, dado que no es mediante la acción de amparo que se puede perseguir la revocatoria, modificación o suspensión de una decisión, pues para ello, el legislador ha previsto unos trámites y procedimientos judiciales de obligatorio acatamiento no solo para el juez sino para las partes, se itera, porque los sujetos procesales una vez enterados de las falacias deben acudir al proceso a fin de interponer los recursos de ley o medios contra la misma, ejerciendo de esta forma sus derecho a la defensa y contradicción garantizando el debido proceso que le asiste a su contraparte y dando la oportunidad al funcionario revestido de jurisdicción de conocer y resolver su inconformidad frente a la decisión judicial. Recuérdese que la vía de hecho, como la que aquí se alega, tiene lugar por una acción u omisión contraria a derecho por parte del operador judicial, por cuanto, solamente puede alegarse la misma cuando una decisión judicial ya proferida es contraria a los términos legalmente previstos y que vulnere el debido proceso que le asiste a las partes. De suerte que, la Sala de Decisión no puede obviar que la parte interesada le incumbía, acorde a las presiones jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional, agotar todos los medios de defensa puestos a su favor por el legislador para proteger los pedimentos reclamados. 6Radicación n.° 89265
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III. IMPUGNACIÓN
de la H. Corte Constitucional, agotar todos los medios de defensa puestos a su favor por el legislador para proteger los pedimentos reclamados. 6Radicación n.° 89265
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III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y sostuvo los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción tutela.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, se dirige a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7Radicación n.° 89265
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dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. La discusión planteada en este asunto, se dirige a que se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7Radicación n.° 89265
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Seccional de la Judicatura de Bogotá dar por terminada la investigación disciplinaria formulada en su contra con radicado 2018-05478, por cuanto en oportunidad anterior ya había sido investigado por los mismos hechos y se había decidido declarar a su favor, el principio de non bis ídem., sin embargo, en esta oportunidad, por el contrario, la magistrada ponente citó al quejoso para decretar más pruebas. Así las cosas, se tiene que el proceso disciplinario cuestionado por el accionante se encuentra en trámite, de ahí que ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el actor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el
juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. 8Radicación n.° 89265
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En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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