CSJ - STL4615-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4615-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4615-2020 Radicación n.° 89289 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por EMILIO ENRIQUE GODOY RAMÍREZ contra el fallo de 17 de junio de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, asunto que se extendió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Radicación n.° 89289
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I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, buena fe, acceso a la administración de justicia, “confianza legítima, seguridad social”, igualdad, “trabajo, transparencia y publicidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario se extrae que, el actor trabajó desde el día 9 de abril de 2018 a la fecha en el SENA-Regional Cesar, donde ostentó
accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas al plenario se extrae que, el actor trabajó desde el día 9 de abril de 2018 a la fecha en el SENA-Regional Cesar, donde ostentó el cargo de instructor grado 09 IDP (12423), en la Especialidad de Derechos Humanos y Fundamentales en el Trabajo.
Que, la CNSC, ofertó su “cargo” a través de concurso público de méritos (Convocatoria 436 de 2017). Sin embargo, después de surtidas todas las etapas del proceso de selección, se declaró desierto “el concurso para treinta y seis (36) empleos, correspondientes a treinta y ocho (38) vacantes, entre las que se encontraba…, el cargo que actualmente desempeña”.
Por otro lado, dijo que el SENA le notificó “la Resolución No. 4052 proferida por la CNSC el 20 de febrero de 2020”, con la que “se conforma la lista de elegibles para proveer las vacantes del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del área temática de Derechos Humanos y 2Radicación n.° 89289
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Fundamentales del Trabajo, cuyos concursos fueron declarados desiertos en la Convocatoria 436 de 2017” en cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga”, al interior de la acción de tutela 2019-00235, a la que no fue vinculado, omisión que vulneró sus prerrogativas fundamentales al ser padre cabeza
cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga”, al interior de la acción de tutela 2019-00235, a la que no fue vinculado, omisión que vulneró sus prerrogativas fundamentales al ser padre cabeza de familia y ostentar la calidad de pre pensionado, teniendo interés legítimo para intervenir en el asunto. Manifestó a su vez que, con dicho fallo de tutela se “desconoció un hecho relevante en materia constitucional, el cual es que, en ese preciso momento, existían y aún existen otras plazas vacantes, donde dicha Comisión hubiera podido trasladar aquel ciudadano [a otro cargo] sin perjuicio de los derechos adquiridos…”. Acto seguido, le fue notificada la Resolución 1-0434 de 2020 en la que fue declarado insubsistente, el cual, a su juicio, “…carece de motivación, es decir no expresó la causa que justificaba la declaratoria de insubsistencia… en su cargo en provisionalidad, se desconoció el criterio de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable…” y que ella se dio por un traslado de Luis Fernando Sierra, quien ostentaba un cargo el cual fue proveído por la convocatoria 436 de 2017, pero aquel probó una enfermedad catastrófica lo que le generó una estabilidad reforzada.
Agregó que, las autoridades cuestionadas ignoraron que los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad 3Radicación n.° 89289
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cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral que
los empleados públicos que desempeñan en provisionalidad 3Radicación n.° 89289
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cargos de carrera gozan de una estabilidad laboral que implica, que el acto administrativo por medio del cual se efectúe la desvinculación debe ser motivado. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, pidió que i) “se deje sin efecto el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (Rad 2019-00235) y, como consecuencia de ello, la Resolución No. 4052 proferida por la CNSC el 20 de febrero de 2020…; (ii) se mantenga en el cargo de instructor en provisionalidad en la especialidad de derechos humanos y fundamentales en el trabajo…, hasta tanto no llegue su reemplazo en propiedad en vigencia de la próxima lista de elegibles…; (iii) de no ser posible el reintegro a ese puesto, se designe en otro de igual o superior jerarquía según su perfil, sin que exista por ningún motivo de disminución de su salario”. Y subsidiariamente, se le conceda el término que estime el Tribunal, para que pueda promover demanda contenciosa administrativa, tendiente a solicitar la nulidad del acto administrativo que lo declara insubsistente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su
Mediante proveído de 4 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 89289
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Una Magistrada del Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que desconocía las pretensiones y hechos en que se fundamentó la acción de tutela, por lo cual no podía dar respuesta puntual. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó que se declarara la improcedencia del amparo constitucional, en razón a que los hechos que sirven de soporte al escrito de súplica no adujeron que se esté vulnerando derecho fundamental alguno por parte de esta judicatura. Indicó que en la acción de tutela denunciada se publicó la admisión de la demanda en la página de las entidades accionadas. No obstante que no tuvo injerencia alguna dicho trámite con el aquí accionante, pues el actor era Wilson Bastos Delgado que solicitaba la protección del debido proceso, respecto al trámite de la convocatoria 436 de 2017 del concurso de méritos para ocupar cargos del SENA, en la que se dictó: SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al SENA la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de las siguientes OPEC: 61026 63973 63950 63943 63940 60056
contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al SENA la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de las siguientes OPEC: 61026 63973 63950 63943 63940 60056 59244 63917 63961 63951 63946 63922 63915 59403 63921 63962 63953 63931 63923 60968 59880 63920 63963 63955 63935 63925 60976 58323 58469 63964 63942 63947 63928 58595.
TERCERO: ORDENAR al SENA que en el término de 5 días a partir de que la CNSC le entregue la lista de elegibles para la entidad (…), proceda a realizar el estudio pertinente a efectos de determinar si el accionante cumple o no con las exigencias requeridas para los empleos indicados.
CUARTO: De encontrarse que el accionante reúne requisitos para alguno de dichos cargos, se ordena a la CNSC que, en el término de 48 horas, contados a partir del recibo del anterior acto administrativo por parte del SENA, proceda a remitir la autorización del nombramiento en periodo de prueba.
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Que por lo anterior, se itera, no se vislumbra afectación alguna al aquí actor. En su momento, la Comisión Nacional del Servicio Civil exigió la negación de la salvaguarda, toda vez que no existía trasgresión alguna a las garantías del accionante. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020 la Sala de
En su momento, la Comisión Nacional del Servicio Civil exigió la negación de la salvaguarda, toda vez que no existía trasgresión alguna a las garantías del accionante. Mediante sentencia de 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, señaló que: …en el presente caso, se advierte que, si bien el actor alega la configuración de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, esto es, la falta de vinculación al trámite precitado, argumentando que por su condición de pre pensionado debió ser enterado de ese trámite, no menos cierto que, dicha condición, per se no demuestra un interés legítimo en las resultas de esa acción.
Adicionalmente, afirma que «a la fecha desconoce las razones, de hecho y de derecho, que originaron la decisión del juzgador». Empero, no sostiene ni acredita que existieran maniobras dolosas en el trámite y en la elaboración de la providencia con el fin de generarle un agravio. Ni muchos menos que no tenga a su disposición otro medio eficaz para resolver su situación. (…) Sumado a lo anterior, emerge palmario que el gestor basa la transgresión de sus prerrogativas en el contenido de la Resolución No. 1 – 0434 de 15 de abril de 2020, por la cual la CNSC decidió declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad y designó al señor Luis Fernando Sierra Herrera (para ocupar el cargo que desempeñaba).
Surge incontestable que, la determinación reprochada, es un acto
declarar insubsistente su nombramiento en provisionalidad y designó al señor Luis Fernando Sierra Herrera (para ocupar el cargo que desempeñaba).
Surge incontestable que, la determinación reprochada, es un acto de carácter particular y concreto revestido de la presunción de legalidad que asiste a las manifestaciones de voluntad de la administración. Así las cosas, se torna entonces en intangible para el juez de amparo. Como se sabe, respecto de ese tipo actos existen, para lo propio, vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico para cuestionarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es, pues, este su escenario natural, donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que 6Radicación n.° 89289
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[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama» (CSJ STC, 25 abr. 2012, Rad. 00257-01). (…) Por consiguiente, siendo aquel mecanismo el autorizado por el legislador para confutar la decisión de la CNSC, concurre la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 1° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que obstruyen la intervención del juez del amparo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Aseguró que existe una afectación a los derechos fundamentales invocados y que de no ampararse se causaría un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Aseguró que existe una afectación a los derechos fundamentales invocados y que de no ampararse se causaría un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de 7Radicación n.° 89289 SCLAJPT-12 V.00 tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentadas en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que, en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite, que incida en una decisión contraria a derecho. Al respecto, es preciso mencionar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, que consagra e l artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece que
Al respecto, es preciso mencionar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso, que consagra e l artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Cabe aclarar que, si bien es cierto, lo que se denuncia es una actuación al interior de un trámite de igual naturaleza, que en principio no sería procedente su estudio, no lo es menos que, se viene cuestionando es el debido proceso, respecto a la vinculación o no del actor en el asunto en cuestión, razón por la cual, la Sala entrará a revisar el trámite en dicho asunto. 8Radicación n.° 89289
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Advierte la Sala que, el actor pretende, en primer momento que, se deje sin efecto la decisión de 2 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado cuestionado la cual fue confirmada el 16 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia,
2019 dictada por el Juzgado cuestionado la cual fue confirmada el 16 de septiembre del mismo año por el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Civil Familia, dentro de la acción de tutela bajo radicado 2019-00235, por cuanto, en su sentir, al no haber sido vinculado a aquella, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y, por segundo, el acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente. La Sala ahondará el tema resolviendo cada ítem para una mayor claridad al respecto. 1Se vulneraron los derechos fundamentales del actor por no vincularlo a una acción de tutela Pues bien, es menester precisar que revisado el trámite objeto de censura, se observa que Wilson Bastos Delgado, solicitó que “se ordene al SENA realizar el estudio pertinente a efectos de determinar si cumple las exigencias requeridas para los empleos de Instructor Código 3010 G1”, toda vez que quedó en la lista de elegibles del concurso de méritos de la convocatoria 436 de 2017. Frente a lo anterior, la Sala advierte que el auto admisorio de la acción constitucional en cuestión ordenó la publicación de la misma en la página web de las entidades allí denunciadas, es decir, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Sena, por lo que de entrada se avizora una adecuada actuación con respecto al principio de publicidad de la mencionada tutela, pues ello se hizo con el fin de que quienes 9Radicación n.° 89289
Civil y el Sena, por lo que de entrada se avizora una adecuada actuación con respecto al principio de publicidad de la mencionada tutela, pues ello se hizo con el fin de que quienes 9Radicación n.° 89289 SCLAJPT-12 V.00 consideraran tener en riesgo sus derechos comparecieran y el actor no se presentó a aquella. Ahora bien, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en fecha de 2 de agosto de 2019 tuteló los derechos del allí accionante y resolvió: SEGUNDO: ORDENAR a la CNSC, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al SENA la lista de elegibles vigente para la entidad respecto de las siguientes OPEC: 61026 63973 63950 63943 63940 60056 59244 63917 63961 63951 63946 63922 63915 59403 63921 63962 63953 63931 63923 60968 59880 63920 63963 63955 63935 63925 60976 58323 58469 63964 63942 63947 63928 58595.
TERCERO: ORDENAR al SENA que en el término de 5 días a partir de que la CNSC le entregue la lista de elegibles para la entidad (…), proceda a realizar el estudio pertinente a efectos de determinar si el accionante cumple o no con las exigencias requeridas para los empleos indicados.
CUARTO: De encontrarse que el accionante reúne requisitos para alguno de dichos cargos, se ordena a la CNSC que, en el término
requeridas para los empleos indicados.
CUARTO: De encontrarse que el accionante reúne requisitos para alguno de dichos cargos, se ordena a la CNSC que, en el término de 48 horas, contados a partir del recibo del anterior acto administrativo por parte del SENA, proceda a remitir la autorización del nombramiento en periodo de prueba.
En ese sentido, no puede sostenerse de ninguna manera, que por el hecho de que no haya sido el actor vinculado a dicho trámite constitucional, las autoridades le afectaron sus garantías, máxime cuando dieron cumplimiento al principio de publicidad del trámite particular y se itera, el promotor no acudió a la misma, omisión que no puede ser achacada como una actuación irregular del juzgador de conocimiento. 10Radicación n.° 89289
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2Cuestionamiento del acto administrativo El actor cuestiona el acto administrativo 1-0434 de 2020 por medio del cual fue declarado insubsistente, el cual se dictó dando cumplimiento a la resolución 4052 del mismo año donde se conformó la lista de elegibles para los cargos de Instructor Grado 1, con ocasión a la acción de tutela mencionada. Frente a lo anterior, hay que advertir que, el promotor tuvo a su disposición los recursos de ley para controvertir dicha resolución, es decir, la que lo declaró insubsistente; no obstante lo anterior no se advierte que se hubiera recurrido la misma, oportunidad en la que pudo demostrar la calidad de pre pensionado y padre cabeza de familia que expone en
dicha resolución, es decir, la que lo declaró insubsistente; no obstante lo anterior no se advierte que se hubiera recurrido la misma, oportunidad en la que pudo demostrar la calidad de pre pensionado y padre cabeza de familia que expone en esta acción, para que se le hubiese analizado su caso en el escenario propicio, razón por la cual, no cumplió el requisito de residualidad que regula el Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la presente acción. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta la forma de vinculación del accionante –provisionalidad-, es claro que además cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial consagrado por la ley para demandar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente y obtener, si es del caso, su suspensión provisional, y finalmente el reintegro a título de restablecimiento del derecho. 11Radicación n.° 89289
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3Mecanismo transitorio – perjuicio irremediable Teniendo presente que la acción de tutela no procede ante la existencia de otro mecanismo de defensa, que como se ha señalado ocurre en este caso, resta por establecer si es viable en este caso acceder al amparo como mecanismo transitorio, para lo cual huelga destacar que se debe acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que la Sala ha entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional.
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, que la Sala ha entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. No obstante, pese a que como se mencionó en líneas arriba el actor indicó que ostenta la calidad de padre cabeza de familia y pre pensionado, lo cierto es que no aportó elementos que evidenciaran la existencia de ese perjuicio irremediable que las actuaciones endilgadas como irregulares le pudiesen generar, pues únicamente, se reitera, adujo tener dichas calidades sin un sustento probatorio concreto, lo que torna la acción improcedente. Así las cosas, salta a la vista que ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar las decisiones de las autoridades accionadas, y no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable para acceder al amparo de manera provisional se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas anteriormente. 12Radicación n.° 89289
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, dentro de la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
dentro de la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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