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CSJ - STL4616-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4616-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4616-2020 Radicación n.° 89315 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por los representantes legales de CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DEL CARIBE CLÍNICA DE LA MUJER S.A.S. y GESTIÓN SALUD S.A.S. contra el fallo del 6 de febrero de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y, al que se vinculó, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado. I ANTECEDENTES Las empresas accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se amparenRadicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Señalaron que suscribieron a favor de Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto un pagaré en blanco, como garantía del contrato de enajenación de acciones de la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe

Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto un pagaré en blanco, como garantía del contrato de enajenación de acciones de la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S y sus establecimientos de comercio, el 1.º de noviembre de 2014, por valor de $12.000.000.000, negocio adicionado con un otro sí, del 4 de mayo de 2015. Narraron que de acuerdo con lo convenido, cancelaron $10.000.000.000 dentro de los 6 meses posteriores al convenio; los $2.000.000.000 faltantes, según lo pactado, serían consignados en una cuenta bancaria de los vendedores el 5 de mayo de 2015, una vez los enajenantes presentaran la correspondiente conciliación financiera, la cual debería otorgarse a más tardar el 1.º de mayo de ese año. Contaron que los vendedores Ambrad Ghisays y Gómez Soto estimaron que habían incurrido en mora de los intereses correspondientes al año 2017, por lo que a través de sus apoderados judiciales, promovieron una demanda ejecutiva singular en su contra, por la suma de $4.000.000.000, dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, en proveído del 29 de marzo de 2017, profirió orden de pago y decretó las cautelas solicitadas. 2Radicación n.° 89315

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Expresaron que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones denominadas «contrato

solicitadas. 2Radicación n.° 89315

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Expresaron que se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron excepciones denominadas «contrato no cumplido, cobro indebido de intereses y la improcedencia del cobro de la cláusula penal». Expusieron que los demandantes por medio de memorial del 26 de julio de 2018, allegaron laudo arbitral, para efectos de comprobar al a quo el incumplimiento de los ejecutados, frente a las cláusulas del contrato controvertido. Manifestaron que el juez primigenio, por medio de providencia del 31 de julio de 2018, excluyó del cobro de $2.000.000.000 a los demandados, por concepto de cláusula penal del acuerdo de voluntades materia del debate e, igualmente, también del pago de los honorarios profesionales rogados por $400.000.000. Respecto a los restantes $2.000.000.000, dispuso seguir adelante con la ejecución, más los intereses moratorios desde la exigibilidad de la obligación, esto es, el 5 de mayo de 2015, descontando, el último rubro, $179.050.499 pagados por la parte pasiva. Dijeron que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, interpusieron por medio de sus apoderados recurso de apelación que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Seguidamente,

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de noviembre de 2019, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. Seguidamente, presentaron solicitud de adición de providencia, con el argumento de que en la misma, no se abordaron los temas 3Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 planteados en la alzada, por lo que en proveído del 28 de noviembre siguiente el ad quem negó dicha petición. Expusieron que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas, violentaron sus prerrogativas constitucionales, toda vez que, no se dio por probado, estándolo, el incumplimiento contractual del extremo demandante, además porque si bien se dejaron de pagar intereses remunerados desde el 1.º de enero de 2017, desde esa fecha debió estimarse la mora, pero no a partir del 5 de mayo de 2015. Corolario de lo anterior, solicitaron que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo del 14 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 31 de julio de 2018.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto

Mediante proveído de 29 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, así como las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo cuestionado Liliana María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto señalaron que los accionantes pretendieron con esta 4Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 acción, era reabrir una oportunidad procesal, para que se tuviera en cuenta nuevamente los reparos frente a las decisiones tomadas al interior del proceso que ahora cuestionan en esta instancia constitucional, por lo que solicitaron que se denegara la tutela. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del ejecutivo reprochado, para señalar que las mismas se encontraban ajustadas a las normas sustanciales y procesales que regulaban la materia objeto de litigio, por lo tanto, no se observó una vía de hecho o consideración arbitraria, caprichosa o injusta, que hubiere vulnerado los derechos fundamentales de los actores. Por fallo de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que:

derechos fundamentales de los actores. Por fallo de 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación de esta Corporación negó el amparo, para tal efecto transcribió apartes de la providencia cuestionada y consideró que: Las accionantes tenían la carga de demostrar que el título cobrado se llenó al margen de lo estipulado, pero, como no lo hicieron, tribunal censurado debía atenerse a los parámetros del pagaré, como en efecto lo hizo. Bajo esa óptica, la autoridad convocada no incurrió en el desafuero enrostrado, pues la decisión reprochada se adoptó de conformidad con el documento base de la ejecución. Adicionalmente, lo referente a los “intereses remuneratorios” que se pactaron en virtud del contrato en cuestión, los mismos se imputaron a los intereses moratorios señalados en el pagaré, lo cual se aviene a lógica de la convención, porque los primeros se estipularon cuando no se había producido el incumplimiento alegado y, los segundos, se configuraron en virtud de la facultad concedida a los acreedores para llenar el título. 5Radicación n.° 89315

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Así las cosas, el auxilio no tiene vocación de éxito porque el decurso criticado se falló al tenor de los medios de convicción y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos

otorgarlo a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores procedimentales, orgánicos o sustantivos.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la 6Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, los accionantes solicitaron se

se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente caso, los accionantes solicitaron se revoque el fallo del 14 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal conculcado, que confirmó la decisión de primer grado emitida el 31 de julio de 2018, por considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se procede a revisar la determinación del ad quem, en la que se dijo lo siguiente: Ahora bien, para hacer un análisis adecuado del reparo, conviene precisar que el pagaré y su carta de instrucciones tuvieron origen en la celebración de un contrato de “Enajenación de Acciones de la Sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S. y sus Establecimientos. de Comercio”, celebrado entre (…) el día 1.º de noviembre de 2014. Dicho contrato fue modificado por un “otro si”, suscrito entre las mismas partes el día 4 de mayo de 2015. También se encuentra probado que el pagaré, fue suscrito con espacios en blanco, específicamente su fecha de creación, su fecha de exigibilidad y el monto del mismo, con una carta de instrucciones lo que también tenía espacio en blanco, específicamente su fecha de creación. La cláusula tercera del contrato, fue modificada por el “otro si” y que fue supuestamente incumplida por la parte ejecutada y que

instrucciones lo que también tenía espacio en blanco, específicamente su fecha de creación. La cláusula tercera del contrato, fue modificada por el “otro si” y que fue supuestamente incumplida por la parte ejecutada y que sirvió de base para el llenado del pagaré, establece que los compradores pagarán la suma de $2.000.000.000. que debieron ser depositados en el banco Colpatria de Cartagena en las oficinas de Bocagrande, en una cuenta Rentapremium Max a nombre de los señores Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto. Hay que decir que dicho valor fue destinado por las partes, como una garantía para cubrir gastos como posibles demandas judiciales o reclamaciones por parte de los empleados, reclamaciones contractuales y extracontractuales que surgieran 7Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 con anterioridad a la firma del contrato. Pero allí mismo, se acordó que habría un término para liberar y retirar dicha suma, sin el visto bueno de los compradores, el cual era la mitad, el 1.º de mayo de 2015; y el resto a los 18 meses, es decir el 1.º de noviembre de 2016. Sobre este punto es importante dejar claro que el deber de depositar el dinero en la cuenta del banco Colpatria era cosa; y otra, que podían los demandantes retirarlos “sin el visto bueno de los compradores” porque iban a servir de garantía. Lo anterior entonces, no revelaba a los ejecutados de su obligación contractual de depositar el dinero.

cosa; y otra, que podían los demandantes retirarlos “sin el visto bueno de los compradores” porque iban a servir de garantía. Lo anterior entonces, no revelaba a los ejecutados de su obligación contractual de depositar el dinero. Ahora bien, el incumplimiento alegado, se contrae, además, en dos obligaciones, de los vendedores supuestamente incumplidas, cuales son las contenidas en las cláusulas cuarta y octava del contrato, las cuales son: Un acta de conciliación financiera, y, el acta o documento con la relación detallada de los activos pertenecientes a la sociedad Centro Radio Oncológico del Caribe S.A.S. objeto de enajenación en el contrato, las que deberán estar firmadas por los vendedores. Al respecto, considera la Sala que el incumplimiento de dichas obligaciones, no generan la ineficacia del pagaré. Esto por cuanto como se puede leer en el contrato el valor de los $2.000.000.000 de pesos eran parte integral el precio de la “enajenación de acciones”, que estaba condicionando a un determinado lapso de tiempo, pero de todas maneras el deposito del dinero debía realizarse. Ahora bien, al presentarse las contingencias y las diferencias relativas del contrato, debía acudirse al proceso arbitral, tal como sucedió cuando los compradores (…) convocaron a los vendedores (…) ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, por las contingencias que asciende a la suma de $4.417.462.923, y que fue resuelto en ese trámite. En el interrogatorio realizado a los ejecutados, ellos aceptan que la

(…) ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio, por las contingencias que asciende a la suma de $4.417.462.923, y que fue resuelto en ese trámite. En el interrogatorio realizado a los ejecutados, ellos aceptan que la obligación pendiente por cancelar como contraprestación del contrato era de ($2.000.000.00), pero la misma no la pagaron, en razón a que las “contingencias del contrato” superaban esos dos mil millones de pesos. El representante de Gestión Salud Dr. Julio Borelli expresa claramente a la pregunta sobre el pago de ese valor “en estricto sentido de justicia, ehhh… nosotros no le debíamos dinero alguno porque las contingencias, las cuales fueron creadas precisamente para el pago de algunas obligaciones dinerarias de manera contractual, superaron ese monto de los dos mil millones de pesos” (Min. 58:29) más adelante, dice “Como lo expresamos, los dineros no se consignaron ante la imposibilidad de hacerlo, por 8Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 el incumplimiento contractual y porque las contingencias superaban el valor de los dos mil millones de pesos” (Mon.60:34). El Doctor Juan Carlos Fernández Mercado representante legal de la Clínica de la Mujer S.A.S., en el interrogatorio de parte realizado, manifestó que “quedó pendiente los dos mil millones de pesos que debían ser consignados según el otro si, pero estos dos mil millones servían como garantes para las responsabilidades civiles contractuales, extracontractuales u otras que aparecieran sobre demandas o responsabilidades previas a la venta del centro radio oncológico. Y en ese sentido, han aparecido posteriormente,

contractuales, extracontractuales u otras que aparecieran sobre demandas o responsabilidades previas a la venta del centro radio oncológico. Y en ese sentido, han aparecido posteriormente, muchas reclamaciones y esas reclamaciones superan incluso el valor de los dos mil millones de pesos, por lo cual nosotros no hicimos pago de esos dos mil millones o no los consignamos en la cuenta y además fuimos muy reiterativos a requerirlos por esas reclamaciones. Además, nosotros fuimos muy cumplidos en pagar los intereses remuneratorios, por lo cual ellos pasaron una cuenta de cobro desde mayo de 2015 hasta diciembre. De 2016”. (Min. 60:57). “No lo consignamos por dos razones. La primera es que nunca fuimos notificados específicamente por escrito o por correo certificado donde teníamos que consignarlo; y segundo, el hecho de las responsabilidades que aparecieron luego del acto de conciliación, la responsabilidad contractual civil y otras superaron ese valor. Por eso no cancelamos eso”. (67:30). Es decir los demandados reconocen que no realizaron las consignaciones, simplemente porque en su criterio había situaciones que los rebelaban de hacer dichos pagos. Situación que a juicio de la Sala constituye una vía de hecho por parte de los demandados que transgrede las reglas del contrato y que se traduce en una reducción del precio pactado. Por otra parte, corresponde hacer mención de las instrucciones con las cuales se debe llenar un título valor, en este caso el pagaré en blanco. El libro Dr. Marcos Román Gio Fonseca “Los títulos Valores,

reducción del precio pactado. Por otra parte, corresponde hacer mención de las instrucciones con las cuales se debe llenar un título valor, en este caso el pagaré en blanco. El libro Dr. Marcos Román Gio Fonseca “Los títulos Valores, Análisis Jurisprudencial 1ra Edición” dice: “las instrucciones deben entenderse como los lineamientos o directrices que debe seguir el tenedor legitimo para incorporar el derecho en el documento entregado por el suscriptor con el firme propósito con el firme propósito de darle nacimiento a un título valor especifico, reglas que deben ser acatadas sin reserva por el tenedor”. Es claro que las instrucciones para llenar los espacios en blanco del pagaré que sirve de base de recaudo fueron dadas al momento de la suscripción, y una vez revisadas las mismas se establecen que no había necesidad de notificar a los acreedores, y que las circunstancia que facultan a los ejecutantes para llenar el título, eran básicamente “cuando exista la causal de la mora en el pago 9Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 de la mencionada obligación para su cobro” (Folio 11 cuaderno 1), por lo que se concluye que los ejecutados habían incurrido en mora por el no depósito de los dos millones de pesos en la cuenta Rentapremium Max del banco Colpatria a nombre de los señores Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto. Por tanto, los ejecutantes se encontraban facultados para llenar el pagaré, según las mismas instrucciones. En conclusión, debemos tomar como punto de partida que la

Lilia María Ambrad Ghisays y José Alberto Gómez Soto. Por tanto, los ejecutantes se encontraban facultados para llenar el pagaré, según las mismas instrucciones. En conclusión, debemos tomar como punto de partida que la ejecución se promueve con fundamento en un pagaré. Que es posible plantear la excepción derivada del negocio causal, teniendo en cuenta que el pagaré no circuló: Pero la realidad probatoria ha permitido establecer que el pagaré si es exigible, y que el tema del incumplimiento del negocio genitivo ya se dio, o ya se debatió en el tribunal de arbitramento donde se planteó la excepción de contrato no cumplido del art. 1609 del C.C. donde se determinó por un laudo que debían pagarse los dos millones de pesos, a pesar de que el Tribunal Superior de Cartagena en el recurso de anulación excluyó el pago pero solo por un aspecto formal, consistente en que no debía ordenase pago, sino si había incumplido o no, es decir sobre ese tópico el debate quedó clausurado. Entonces al hacer un análisis de todo el acervo probatorio para nada se desvirtúa la realidad del título, tanto en los requisitos esenciales como en los accidentales, dentro de ellos el tópico de los intereses. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró conforme los supuestos fácticos, jurídicos y doctrinales del asunto, que los demandados no probaron que el título valor objeto de la demanda ejecutiva se llenó sin tener en cuenta lo estipulado por las partes, por lo que todas las obligaciones contenidas

fácticos, jurídicos y doctrinales del asunto, que los demandados no probaron que el título valor objeto de la demanda ejecutiva se llenó sin tener en cuenta lo estipulado por las partes, por lo que todas las obligaciones contenidas en el pagaré eran las que tenían que cumplirse, incluyendo el pago de los intereses moratorios. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor 10Radicación n.° 89315 SCLAJPT-12 V.00 hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad, de ahí la imposibilidad de intervención del juez constitucional Lo expuesto resulta suficiente para confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 11Radicación n.° 89315

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89315

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