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CSJ - STL4617-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4617-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4617-2020 Radicación n.° 89349 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DAGOBERTO RUEDA NORIEGA contra el fallo proferido el 17 de junio de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD , trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y los intervinientes en el pleito nº 2015-00117.Radicación n.° 89349

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, vivienda digna, debido proceso, propiedad privada, trabajo y mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

Manifestó que era una persona de 58 años de edad, campesino de toda la vida, víctima del conflicto armado de Colombia, con un grado de escolaridad de tercero de

transgredidos por las autoridades accionadas. Manifestó que era una persona de 58 años de edad, campesino de toda la vida, víctima del conflicto armado de Colombia, con un grado de escolaridad de tercero de primaria, quien con mucho esfuerzo había sacado adelante a su familia y mediante la venta de una finca, compró a través de hipoteca junto con unos ahorros, dos predios denominados «La Esperanza» en el año de 1998, a Lucinda Castro de Jácome. Narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD inició a favor de Lucinda Castro de Jácome, un proceso de restitución sobre los predios llamados «La Esperanza», por lo que él, actuó como opositor. Que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que, a través de providencia del 24 de mayo de 2016, ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC realizar el avaluó comercial de los predios objeto del proceso, el cual, arrojó que la propiedad identificada con matrícula 192-7545, tenía un valor de « $222.488.900», mientras que el costo del No. 192-14906 era de « $145.922.220», siendo esos « los únicos 2Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 avalúos comerciales que se elaboraron a lo largo y ancho de todo el proceso de restitución». Expresó que el proceso fue enviado a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior

SCLAJPT-12 V.00 avalúos comerciales que se elaboraron a lo largo y ancho de todo el proceso de restitución». Expresó que el proceso fue enviado a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, a través de auto del 13 de agosto de 2019, ordenó la ruptura de la unidad procesal con el fin de resolver por separado las solicitudes de restitución sobre los predios. Que en consecuencia de lo anterior, el ad quem, por medio de sentencia del 24 de septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de Lucinda Castro de Jácome respecto del predio denominado «La Esperanza» con matrícula inmobiliaria No. 192-7545, ordenando la restitución jurídica y material de dicho bien, «reconociendo a su vez mi buena fe exenta de culpa, ordenando el reconocimiento de la compensación económica (…), en la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos ochenta y ocho millones (sic) novecientos mil pesos ($222.488.900, por concepto de valor comercial del predio». Señaló que por parte del colegiado accionado hubo «incongruencia entre la cantidad expresada en letras y la cantidad expresada en números» en la motivación de la providencia, ya que se encontró que el monto reconocido como compensación «es el valor establecido por el IGAC en el avalúo comercial realizado en el año 2016, esto es, la suma de $222.488.900», lo que « representa un enorme atropello a

providencia, ya que se encontró que el monto reconocido como compensación «es el valor establecido por el IGAC en el avalúo comercial realizado en el año 2016, esto es, la suma de $222.488.900», lo que « representa un enorme atropello a 3Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 mis derechos como propietario con buena fe exenta de culpa, toda vez que no es válido reconocer a mi favor un valor determinado en un avalúo comercial de hace cuatro años atrás», pues aunado a que contaría lo previsto en «el artículo 19 del decreto 1420 de junio 24 de 1998», con las mejoras por él realizadas, según «estudio realizado en el mes de marzo del año 2020», el valor del bien asciende a «$413.833.700». Agregó que en cumplimiento del fallo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD dispuso el pago señalado en suma «muy por debajo del verdadero valor » y la autoridad judicial autorizó la entrega del inmueble a la actora, vulnerando prerrogativas constitucionales, en tanto «únicamente me dedico a la agricultura y la ganadería », actividades que son «mi única fuente de trabajo para mi sustento y el de mi familia, y lo menos que merezco ante la orden de restitución impartida por el tribunal, es una compensación justa por mi predio y las mejoras constituidas en él, para de esta forma, poder yo iniciar la búsqueda de un pedio de igual o mejores características con respecto al predio objeto a restituir». Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados

las mejoras constituidas en él, para de esta forma, poder yo iniciar la búsqueda de un pedio de igual o mejores características con respecto al predio objeto a restituir». Corolario de lo anterior, solicitó que le sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque el numeral 5 de la sentencia del 24 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal accionado, para que en su lugar, se ordene el pago inmediato del avalúo comercial actualizado al año 2020, esto es, la suma de $413.833.700, «toda vez que la entrega material del inmueble objeto de 4Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 restitución está programada para el próximo 7 de julio del año en curso, y a la fecha no tengo dinero para negociar un nuevo predio al cual trasladarme con mi núcleo familiar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento en relación con los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Segundo de restitución de Tierras de Valledupar y las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar consideró que la tutela «no es el mecanismo idóneo para manifestar la inconformidad con la decisión

La Procuradora Veintidós de Restitución de Tierras de Valledupar consideró que la tutela «no es el mecanismo idóneo para manifestar la inconformidad con la decisión judicial, pues para ello existe la acción de revisión, sin embargo dada la urgencia y la situación que afectaría notoriamente al señor y su núcleo familiar si considero prudente ordenar al Tribunal que se dé tramite a la orden de actualización de un avaluó a fecha de este 2020, tal y como fue solicitado desde Febrero de este año y mientras ello sucede se ordene (…) suspender la orden de entrega para evitar un perjuicio irremediable». Una magistrada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, destacó que la providencia cuestionada por el accionante «se encuentra debidamente fundada en el avalúo comercial rendido por el IGAC, el cual no fue controvertido ni 5Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 atacado en el proceso (…), razón por la cual se encuentra que la decisión de compensar por ese valor carece de reproche alguno bajo el entendido de que el opositor se mostró conforme con la suma indicada en dicho trabajo», y no era posible atacar ahora una decisión que estuvo «debidamente ejecutoriada». La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que se le debía desvincular de la acción de tutela pues « carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los

La Agencia Nacional de Tierras, manifestó que se le debía desvincular de la acción de tutela pues « carece de legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia». Por fallo del 13 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo y, para el efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada, luego de lo cual determinó que: En efecto, aunque el accionante adujo que la decisión que propició su inconformidad correspondía a la sentencia emitida por la colegiatura acusada el 24 de septiembre de 2019, por cuanto fue en ella donde se le reconoció al opositor las características para merecer la compensación económica, el impedimento que acá se echa de menos, emerge en la modalidad de incuria desde cuando el tribunal determinó la manera en que habría de tasarse dicha indemnización, pues sobre ese punto el interesado no presentó reparo alguno. Ciertamente, para acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011, se requería demostrar la buena fe exenta de culpa del opositor, lo cual, quedó satisfecho en el proceso respecto del señor Rueda Noriega, y para su reconocimiento era menester la prueba pertinente, la que para el caso examinado, fue la experticia que allegó el Instituto Geográfico

proceso respecto del señor Rueda Noriega, y para su reconocimiento era menester la prueba pertinente, la que para el caso examinado, fue la experticia que allegó el Instituto Geográfico 6Radicación n.° 89349

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Agustín Codazzi -IGAC «el 24 de mayo de 2016 », dando cuenta de que el «avalúo comercial» del «predio La Esperanza identificado con FMI 192-7545», correspondía a la suma de «$222.488.900». Conforme lo explicó la autoridad judicial convocada en el auto que desató las solicitudes de aclaración y corrección del fallo, de dicho dictamen se corrió traslado a las partes «mediante auto de 22 de abril de 2019», y ante ello el opositor «no expuso ninguna objeción sobre la vigencia del avalúo que en ese momento se le estaba poniendo en conocimiento », pese a que para entonces «habían transcurrido ya casi tres años desde la fecha del citado avalúo (24 de mayo de 2016)», y el interesado «durante todo el desarrollo del proceso», incluido el lapso « transcurrido mientras el expediente estuvo ante el Juzgado instructor», estuvo representado y actuando «a través de su apoderada de confianza designada por él mismo para el ejercicio de su derecho de defensa». Entonces, la crítica que ahora realiza el demandante en relación con el avalúo de las mejoras a él reconocidas, deviene tardío y más aún si lo hace en sede de tutela, pues este instrumento no se torna viable cuando el afectado, teniendo la oportunidad y contando con la defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se

aún si lo hace en sede de tutela, pues este instrumento no se torna viable cuando el afectado, teniendo la oportunidad y contando con la defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se duele, desaprovechó los mecanismos ordinarios para refutarla. Se reitera que la protección deprecada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez constitucional puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador. Ahora, conforme a las características sobre la subsidiariedad enunciadas en precedente acápite, no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no probó que se hubieran configurado las mínimas exigencias que la hagan posible bajo esa modalidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC13884-2019, 10 oct. 2019, rad. 00112-01, entre otras). 7Radicación n.° 89349

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Al respecto, nótese que si dicho dictamen correspondía al «único» avalúo que obraba en el expediente y por tanto el fundamento del reconocimiento a que hubiere lugar, se prohíja el

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Al respecto, nótese que si dicho dictamen correspondía al «único» avalúo que obraba en el expediente y por tanto el fundamento del reconocimiento a que hubiere lugar, se prohíja el cuestionamiento que hace la sala convocada, en el sentido que el opositor, aquí reclamante, « no es una persona en situación de vulnerabilidad procesal, no se comprende la razón por la cual teniendo claro el tema de la vigencia anual de los avalúos comerciales de bienes inmuebles, guardó silencio absoluto sobre el punto desde el mismo momento en que transcurrió un año luego de la presentación del experticio por parte del IGAC », pese a hallarse representado por apoderado judicial. En casos como el que se examina, se ha dejado sentada la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y sostuvo los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor de la acción tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 8Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la sentencia del 24 de septiembre de 2019 emitida por el tribunal accionado, al considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que se emitiera una nueva decisión en la que se ordene el pago inmediato del avalúo comercial actualizado al año 2020.

tribunal accionado, al considerar que la misma fue violatoria de sus derechos fundamentales, por lo que pidió que se emitiera una nueva decisión en la que se ordene el pago inmediato del avalúo comercial actualizado al año 2020. Así las cosas, de las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que el accionante presentó, el 24 de febrero de 2020, solicitud de aclaración de sentencia, en el sentido de que hubo «incongruencia entre la cantidad expresada en letras y la cantidad expresada en números»; también pidió, se realizara actualización del avalúo comercial realizado por el IGAC en el año 2016 por la suma de $222.488.900, toda vez 9Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 que el fallo del a quem fue en el 2019, su notificación fue realizada en 2020 y el valor comercial variaba cada año, por lo que consideró que se le debía hacer un nuevo avalúo del predio con de matrícula FMI No 192-7545. Mediante providencia del 8 de junio de 2020, la Corporación tutelada corrigió el numeral quinto de la sentencia del 24 de septiembre de 2019, para en su lugar dejar el valor reconocido al opositor, así «DOSCIENTOS

VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO

MIL NOVECIENTOS ($222.488.900)».

Asimismo, dicho juez colegiado negó la solicitud de practicar un nuevo avalúo del predio «La Esperanza» , por considerar que, mediante auto de 22 de abril de 2019, se dio

MIL NOVECIENTOS ($222.488.900)».

Asimismo, dicho juez colegiado negó la solicitud de practicar un nuevo avalúo del predio «La Esperanza» , por considerar que, mediante auto de 22 de abril de 2019, se dio traslado a las partes del avaluó realizado por el IGAC el 24 de mayo de 2016, pero Dagoberto Rueda Noriega «no expuso ninguna objeción sobre la vigencia del avalúo que en ese momento se le estaba poniendo en conocimiento . Es decir, al momento que se profiere el auto (…) habían transcurrido ya casi tres años desde la fecha del citado avalúo (24 de mayo de 2016); sin embargo el opositor (…) no formuló ningún tipo de reparo contra el citado experticio pudiendo haberlo hecho a través de su apoderado judicial, razón por la cual, es claro que (…) estuvo conforme con los valores indicados por el IGAC los cuales sería el fundamento para determinar el valor que recibiría por concepto de compensación. Tampoco se observa que en el lapso de tiempo trascurrido mientras el expediente estuvo ante el juzgado instructor (15 de diciembre de 2017 a 10Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 22 de abril de 2019) , el opositor hubiere allegado memorial alguno exponiendo su inconformidad con la vigencia del avalúo». Finalmente, el Tribunal precisó que Rueda Noriega tampoco aportó un nuevo avalúo, a pesar de que tenía la facultad para hacerlo, sin embargo, lo anteriormente señalado, no obstaba para que persiguiera los intereses

tampoco aportó un nuevo avalúo, a pesar de que tenía la facultad para hacerlo, sin embargo, lo anteriormente señalado, no obstaba para que persiguiera los intereses moratorios que se generaran de la sentencia hasta el pago efectivo del valor reconocido. Bajo ese contexto, la Sala advierte que contra el proveído que señaló el valor del predio para compensar al aquí accionante, no se elevó ningún reparo al interior del trámite cuestionado, por lo que no puede pretender que ese aspecto sea resuelto a través de este medio excepcional y subsidiario, cuando contó con la defensa técnica para reprochar la situación por la que hoy se duele, es así como, desaprovechó los mecanismos ordinarios para refutarla. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto debió acudir al procedimiento correspondiente para exponer los reparos que hoy plantea por este medio excepcional. Conforme con lo expuesto, se deriva el fracaso de la petición de amparo, en tanto el presente mecanismo ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no 11Radicación n.° 89349 SCLAJPT-12 V.00 puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.

puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ya que tal situación configura causal de improcedencia prevista en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por último, esta Sala observa que dentro de los argumentos expuestos en la tutela y de las pruebas allegadas al mismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que permita la intervención del juez constitucional, tal como se indicó por el juez de primera instancia constitucional. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

12Radicación n.° 89349

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 89349

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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