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CSJ - STL4618-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4618-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4618-2020 Radicación n.° 89417 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOEL BENIGNO ÁLVAREZ NAVA y JOHANDRY JOSÉ OLIVAR OLIVAR contra el fallo de 18 de junio de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovieron frente

a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE

TRABAJO, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA y MUNICIPIO DE CALDAS -ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Los promotores acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se les amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad,Radicación n.° 89417

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Indicaron los accionantes que son ciudadanos venezolanos residentes en Colombia desde el año 2018 de forma irregular con sus respectivas familias y que debido a la necesidad de un trabajo formal y a las exigencias contractuales para acceder a un empleo formal y tener derecho al sistema de seguridad social integral, buscaron ingresar a los programas para los venezolanos brindados por el Gobierno Nacional, como lo es el permiso especial de

contractuales para acceder a un empleo formal y tener derecho al sistema de seguridad social integral, buscaron ingresar a los programas para los venezolanos brindados por el Gobierno Nacional, como lo es el permiso especial de permanencia, pero no fueron beneficiarios por falta de requisitos. Que, en el año 2019, Yoel encontró un trabajo en un establecimiento de comercio del Municipio de Caldas -Antioquia, sin embargo, fue aceptado con el compromiso de formalizar la situación dentro del territorio colombiano con el -PEPpara poder así ingresar a la nómina, situación que fue imposible por falta de requisitos exigidos. Adujeron que, en abril de 2020 se enteraron de que el Gobierno Nacional expidió un decreto en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Trabajo denominado “PERMISO ESPECIAL PARA LA FORMALIZACIÓN DEL EMPLEO -PEPFF-” ; que por la llegada del Covid19 se decretó asilamiento obligatorio y se tomaron medidas preventivas en las entidades públicas, por lo que Migración Colombia cerró la prestación del servicio para agendamiento de citas para los trámites respectivos. 2Radicación n.° 89417

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Que, por dichas medidas no han podido trabajar pues no han tenido la cita ante Migración y para el acceso eventual al -PEPFFpor la oferta laboral vigente, situación que, en su sentir, les vulneró sus derechos fundamentales, al no poder laboral y tener para la subsistencia propia y de sus familias. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dicten medidas

sentir, les vulneró sus derechos fundamentales, al no poder laboral y tener para la subsistencia propia y de sus familias. Así las cosas, solicitaron la protección de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se dicten medidas alternativas para la legalización de su situación en el territorio colombiano por parte de Migración Colombia en búsqueda de proteger su seguridad y la de sus familias.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República afirmó que no violó derecho fundamental alguno a los accionantes y que la declaración de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional fue adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y no directamente por la Presidencia de la República. Añadió que no es posible conceder el amparo invocado a partir de suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales; que “ninguna de 3Radicación n.° 89417 SCLAJPT-12 V.00 las circunstancias señaladas por los accionantes en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social están soportando en mayor o menor medida”, y que,

las circunstancias señaladas por los accionantes en su escrito de tutela da a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social están soportando en mayor o menor medida”, y que, “los programas de ayuda y apoyo económico, creados o dispuestos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia, ellos como interesados están en el deber de agotar el trámite administrativo pertinente ante la entidad que corresponda”.

Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló la competencia funcional de la entidad y que tratándose del ingreso y permanencia de extranjeros a Colombia el numeral 17 del Artículo 4º del Decreto 869 de 2016 “Por medio de la cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones”, señala como función: “Formular, orientar, ejecutar y evaluar la política migratoria de Colombia y otorgar las autorizaciones de ingreso de extranjeros al país, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA”; y, manifestó que no le constan los hechos y las pretensiones de los accionantes y, por tanto, no efectuó pronunciamiento alguno sobre los mismos, como quiera que estos no tienen relación con la competencia funcional antes mencionada y las actividades que desarrolla la entidad pues la acción está relacionada frente a la Unidad Administrativa Especial

alguno sobre los mismos, como quiera que estos no tienen relación con la competencia funcional antes mencionada y las actividades que desarrolla la entidad pues la acción está relacionada frente a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

4Radicación n.° 89417

SCLAJPT-12 V.00

A su vez, el Ministerio de Trabajo indicó que Adriana Patricia Morales Rojas, empleadora debidamente registrada en el RUE, presentó solicitud de PEPFF para los ciudadanos Johandry José Olivar Olivar y Yoel Benigno Nava, con el fin de que sea expedido el permiso y contratarlos formalmente y que las solicitudes se recibieron en la plataforma PEPFF del Ministerio del Trabajo y se identificaron los números: 8716 y

8720. Que en virtud del Decreto 117 de 2020, el Ministerio realizó la validación que le corresponde en el marco de la expedición del permiso, el 19 de mayo de 2020 y el resultado de esa revisión fue la aprobación una vez verificado el cumplimiento de los requisitos normativos y que luego de esto, el Ministerio no tiene más funciones que las expuestas con respecto a dicho trámite. Añadió que “es importante aclarar, que por la emergencia sanitara derivada de la pandemia del COVID 19, muchos trámites presenciales se han postergado hasta que las entidades públicas realicen la respectiva adecuación. Conscientes de la importancia de expedición del PEPFF y de las competencias que tiene la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, este Ministerio está al tanto de un procedimiento virtual, que a la

respectiva adecuación. Conscientes de la importancia de expedición del PEPFF y de las competencias que tiene la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, este Ministerio está al tanto de un procedimiento virtual, que a la fecha prepara y está próximo a salir, dicha Unidad, para la expedición del PEPFF PROVISIONAL que les permitan a los ciudadanos venezolanos acceder a las ofertas de empleo o de contratación por prestación de servicios”. Mediante sentencia de 18 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Al efecto manifestó que: 5Radicación n.° 89417

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En el caso concreto, los accionantes solicitan que se les confiera Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización PEPFF, con el fin de solucionar su situación migratoria, para así poder acceder a las garantías de sus derechos fundamentales, como la posibilidad de laborar. En la respuesta allegada por el MINISTERIO DE TRABAJO, se colige que los accionantes por medio de su posible empleadora ADRIANA PATRICIA MORALES ROJAS, presentaron solicitud de PEPFF, Ministerio que realizó la validación y aprobación una vez verificado el cumplimiento de los numerales 1,3 y 4 del artículo 2.2.6.8.3.4. del Decreto 117 de 2020.

Conforme con el procedimiento establecido por las normas citadas, el paso a seguir es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, mediante el procedimiento de

Conforme con el procedimiento establecido por las normas citadas, el paso a seguir es que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, mediante el procedimiento de presentación personal de los accionantes, decida si admite o rechaza la expedición del PEPFF. (…) En este punto, es importante advertir que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, medidas que han sido prorrogadas mediante los Decreto 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020 y actualmente por el Decreto 729 del 28 de mayo de mayo de 2020, hasta el 1º de julio del año en curso. Por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, expidió la Resolución 0918 del 19 de marzo de 2020, que dispuso la suspensión de la prestación de servicios, incluyendo, según la circular 017 de 2020 del Secretario General de la entidad, la atención presencial en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional de manera provisional, inicialmente hasta el 30 de mayo. Esta suspensión se prorrogó mediante resoluciones 1006 y 1260 de 2020 hasta que se cumpla

de Servicios Migratorios a nivel nacional de manera provisional, inicialmente hasta el 30 de mayo. Esta suspensión se prorrogó mediante resoluciones 1006 y 1260 de 2020 hasta que se cumpla el término establecido por el Gobierno Nacional para la finalización de la cuarentena, disponiéndose la habilitación de unos canales de atención virtual, a saber: i) CVAC, centro virtual de atención al ciudadano, para pqrs, ii) correo electrónico, iii) chat de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, para dar trámite a las peticiones que sean recibidas a través de estos mecanismo y disponiendo en consecuencia el teletrabajo de los funcionarios de

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA.

6Radicación n.° 89417

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Conforme a lo anterior, la suspensión de la atención presencial en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional, en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, adoptada en virtud de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica posee pleno respaldo en el estado social de derecho y se encuentra justificada la restricción impuestas, pues obedece a razones de protección y salubridad pública, tornándose estrictamente necesaria ante la actual coyuntura, que nos afecta a todos de una u otra manera y por ello no puede derivarse de la medida de la suspensión de la atención presencial en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios, vulneración de derechos fundamentales más allá de las cargas que todos debemos soportar. De otra parte, aunque ante situaciones excepcionales, pueden

atención presencial en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios, vulneración de derechos fundamentales más allá de las cargas que todos debemos soportar. De otra parte, aunque ante situaciones excepcionales, pueden inaplicar normas legales para proteger derechos fundamentales superiores, los actores en este proceso no han probado que se encubren (sic) en una situación calamitosa especial, más allá de ser extranjeros, que hagan procedente darles un trato diferencial y por tanto deben negarse el amparo constitucional deprecado.

III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; indicaron que la Unidad Administrativa de Migración Colombia en conjunto con el Ministerio de Relaciones Exteriores “no han tomado acciones para la satisfacción en el marco del asilamiento obligatorio y la apertura de los sectores económicos y de las entidades del estado”, por lo que se le impide el trabajo digno.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el amparo constitucional puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de

7Radicación n.° 89417 SCLAJPT-12 V.00 la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Siendo el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. En el caso en concreto, observa la Sala que los accionantes venezolanos pretenden por esta vía que se les confiera Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalización PEPFF, con el fin de solucionar su situación migratoria, para así poder acceder a un trabajo formal en este país. De entrada, hay que señalar que no se advierte que los accionantes hayan aportado elementos que evidenciaran la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como 8Radicación n.° 89417 SCLAJPT-12 V.00 aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional.

8Radicación n.° 89417 SCLAJPT-12 V.00 aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de suerte tal que diera lugar a la intervención constitucional. Ahora, cabe mencionar que desde el inicio de la contingencia el Gobierno Nacional en conjunto con sus Ministerios han tomado medidas encaminadas a la protección de los ciudadanos con el fin de mitigar los problemas de salud pública, como a su vez, actos administrativos tendientes a ayudar a las personas más desfavorecidas y que por la emergencia actual puedan verse afectados sus derechos. A su vez, es menester indicar que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió la Resolución 0918 del 19 de marzo de 2020, en la que dispuso la suspensión de la prestación de servicios, la atención presencial en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios a nivel nacional de manera provisional, inicialmente hasta el 30 de mayo, sin embargo, esta se prorrogó mediante resoluciones 1006 y 1260 de 2020 hasta que se cumpla el término establecido por el Gobierno Nacional para la finalización de la cuarentena. Empero, dispuso unos canales de atención virtual de atención al ciudadano y así también poder dar trámite a las peticiones que sean recibidas a través de estos mecanismos.

Nacional para la finalización de la cuarentena. Empero, dispuso unos canales de atención virtual de atención al ciudadano y así también poder dar trámite a las peticiones que sean recibidas a través de estos mecanismos. Frente a lo anterior, y de cara a las pruebas aportadas al plenario se vislumbra que, los actores presentaron solicitud de -PEPFFpor intermedio de su empleadora ante 9Radicación n.° 89417 SCLAJPT-12 V.00 el Ministerio de Trabajo, entidad que realizó la validación y aprobación al verificar el cumplimiento de los requisitos para ello conforme al Decreto 117 de 2020 y el paso a seguir es la presentación personal ante Migración Colombia, para que aquella decida si admite o rechaza la expedición de tal. De lo anterior, se colige que las autoridades denunciadas han realizado las actuaciones correspondientes en el estudio del caso particular y a su vez han tomado las medidas necesarias y adecuadas conforme a la situación que vive actualmente el país, por lo que, si bien están suspendidos los trámites en la Unidad Administrativa Migración Colombia, lo cierto es que ello, se acompasa con las medidas dictadas por el Gobierno, por lo que no puede endilgarse una actuación irregular. Finalmente, cabe precisar que los actores si es su deseo, pueden acudir vía web ante Migración Colombia, pues la misma, habilitó canales de atención virtual, con el fin de dar trámite a ciertas peticiones que sean recibidas por ese medio, y que, sea dicha institución que revise la posibilidad de tramitar su asunto, sin desconocer las medidas preventivas

misma, habilitó canales de atención virtual, con el fin de dar trámite a ciertas peticiones que sean recibidas por ese medio, y que, sea dicha institución que revise la posibilidad de tramitar su asunto, sin desconocer las medidas preventivas con ocasión a las circunstancias actuales y a las demás personas que puedan estar en igual condición.

Así las cosas, salta a la vista que no hubo una actuación irregular por parte de las autoridades denunciadas, por lo que existe ausencia de vulneración, razón por la cual, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas anteriormente. 10Radicación n.° 89417

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

11Radicación n.° 89417

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12Radicación n.° 89417

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