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CSJ - STL462-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL462-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL462-2023 Radicación n° 101331 Acta n° 06 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1º de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA Y CESAR PAULO LIZCANO DURÁN extensiva a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado No. 2022-00395-01.

I. ANTECEDENTES El señor Mario Restrepo, en su propio nombre acude a este mecanismo ius fundamental, buscando la protección de su garantía fundamental « al debido proceso», que consideró se debe a la tardanza que generan losRadicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00 innumerables e impertinentes recursos, que interpone el abogado Paulo César Lizcano Duran, contra las acciones populares que el actuante tramita. Refirió en su memorial, que: “Actúo en la renuente acción popular de términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, radicada 2022 00395 01 donde le he solicitado

Refirió en su memorial, que: “Actúo en la renuente acción popular de términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998, radicada 2022 00395 01 donde le he solicitado a saciedad al tutelado que emplee, utilice sus vastos poderes de instrucción para sancionar por temeridad y mala fe a la coadyuvante y APODERADO DE LA COADYUVANTE EN MI ACCION POPULAR, debido a sus innumerables recursos, impertinentes en derecho, pastosos recursos, que solo DILATAN Y ENTORPECEN MAS EL TRAMITE CONSTITUCIONAL A SABIENDAS DEL APODERADO QUIEN NO ATIENDE LOS MIL Y UN REQUERIMIENTO DE LOS MAGISTRADOS donde le solicitan un poco de juicio al presentar recursos…Es mas, al apoderado de la coadyuvante, abobado, sr paulo cesar lizcano, se le han compulsado infinidad de veces copias al consejo seccional judicatura sala disciplinaria a fin que sea investigado por dilatar acciones populares con sus fangosos recursos, pero NUNCA SE HA SANCIONADO POR TEMERIDAD Y MALA FE, AL DILATAR Y ENTORPECER EL TRÁMITE CÉLERE Y PERENTORIO DE LA ACCION POPULAR Y POR ELLO PIDO SEA SANCIONADO DICHO APODERADO, al entorpecer y dilatar el trámite constitucional a sabiendas, actuando con temeridad y mala fe. pues como abogado debe saber que sus múltiples memoriales solo dilatan mi acción constitucional” Adujo que lamenta el hecho de no ser sancionado el apoderado por temeridad ni mala fe, o que la Sala Disciplinaria nada haga sobre la supuesta

fe. pues como abogado debe saber que sus múltiples memoriales solo dilatan mi acción constitucional” Adujo que lamenta el hecho de no ser sancionado el apoderado por temeridad ni mala fe, o que la Sala Disciplinaria nada haga sobre la supuesta falla del abogado, a pesar de que el mencionado profesional del derecho continúa presentando recursos, solo dilatando y entorpeciendo los tramites. Busca como medida de protección para restablecer las garantías deprecadas, que: “SE ORDENE al tutelado, emplear sus vastos poderes de instrucción y sancionar por temeridad y mala fe, por dilatar y entorpecer a sabiendas el trámite constitucional y celere de la accion popular por parte del abogado paulo cesar lizcano duran”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00

Mediante proveído del 25 de enero de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso, ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Civil – Familia Distrito de Pereira, solicitó se niegue la acción de amparo, pues la decisión debatida (auto del 7 de diciembre de 2022), no incurrió en la vía de hecho endilgada; adujo que en la

niegue la acción de amparo, pues la decisión debatida (auto del 7 de diciembre de 2022), no incurrió en la vía de hecho endilgada; adujo que en la misma desestimó sancionar a la coadyuvante y a su apoderado, porque no se probó perjuicio alguno ocasionado al accionante por su intervención en el proceso (Arts.80 y 81, CGP): “La deserción de sus recursos, en modo alguno presupone un daño reparable. No se superó el plazo para dictar la sentencia de segunda instancia”. A su vez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, informó que en esa Corporación se tramita el proceso bajo radicado No. 66001-25-02-000-2022-00151-00 en contra del doctor PAULO CÉSAR LIZCANO, por compulsa de copias de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, proceso que se encuentra a despacho, pendiente de fijación de fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad a la ley 1123 de 2007. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 1 de febrero del año en curso, anunció que “ NIEGA por improcedente la tutela instada por Mario Restrepo”, al advertir, que el convocante no interpuso el recurso que era procedente contra el proveído censurado.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad censuró, que el a quo constitucional: “DESCONOCE las

3Radicación n.°101331

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, y en esta oportunidad censuró, que el a quo constitucional: “DESCONOCE las garantías procesales, al aplicar abiertamente un exceso ritual manifiesto, desconociendo lo que le impone el derecho sustancial al juzgador”, y se sostuvo en sus pretensiones iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación, se desprende que su pretensión se encuentra dirigida a que se ordene a las autoridades convocadas a «sancionar por temeridad y mala fe» al abogado Paulo Cesar Lizcano Duran, ya que el citado profesional del derecho, quien actúa como apoderado de la coadyuvante en el asunto objeto de censura, «presenta innumerables recursos, impertinentes en derecho (…) que solo dilatan» el mentado trámite; que si bien el Tribunal censurado en el auto del 7 de diciembre de 2022, compulsó

coadyuvante en el asunto objeto de censura, «presenta innumerables recursos, impertinentes en derecho (…) que solo dilatan» el mentado trámite; que si bien el Tribunal censurado en el auto del 7 de diciembre de 2022, compulsó copias por tales actuaciones, no impuso el castigo solicitado, lo que impide el cumplimiento de las decisiones que le han sido favorables. 4Radicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el convocado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, cuando negó la solicitud encaminada a que se sancione a la coadyuvante y su apoderado en la acción popular criticada. Al respecto, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1º del artículo 36 de la Ley 472 de 1998, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, mismo que a la letra indica: “ARTÍCULO 36.- Recursos de Reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con el recurso de reposición contra el auto que negó la sanción solicitada, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición.

De lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con el recurso de reposición contra el auto que negó la sanción solicitada, no hay evidencia en las piezas procesales, de su interposición. De modo que el petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al interior del trámite de la acción popular, valiéndose del recurso que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo 5Radicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00

Aunado a lo anterior, el presente pedimento supra legal, resulta prematuro, teniendo en cuenta que el trámite disciplinario adelantado al señor Lizcano Duran, se encuentra pendiente de resolver, por lo que no se ha declarado una falta ni se ha decidido una sanción, que es lo que se pretende por esta vía. En conclusión y de acuerdo a las consideraciones esgrimidas, se confirmará la decisión de primera instancia, en lo relacionado con declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta, pero por las razones expuestas en el proveído, tal como se registra en la parte resolutiva.

V. DECISIÓN

confirmará la decisión de primera instancia, en lo relacionado con declarar la improcedencia de la acción de tutela propuesta, pero por las razones expuestas en el proveído, tal como se registra en la parte resolutiva.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMA el fallo de tutela impugnado, en cuanto a la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6Radicación n.°101331

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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