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CSJ - STL4620-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4620-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4620-2024 Radicado n.° 74312 Acta Extraordinaria n°032 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS ROA TRUJILLO interpone contra l a SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante acudió al trámite preferente con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la defensa, trabajo, contradicción, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «obtener una decisión justa», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En respaldo de su aspiración, narra que junto con el perito Próspero Arias Garzón solicitó a la secretaría del Tribunal Superior del DistritoRadicado n.° 74312

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Neiva que le permitiera acceder al expediente del proceso ordinario laboral número 41001-31-05-002-2013-00746-00, para «realizar el cotejo y el estudio de las firmas originales que reposan en el expediente […]», en documentos suscritos por el demandado Juan David Serrano Lugo. Sin embargo, una funcionaria de dicho Colegiado le negó el acceso al expediente, bajo el argumento de que no era parte del proceso, ni actuaba como apoderado en el mismo.

expediente […]», en documentos suscritos por el demandado Juan David Serrano Lugo. Sin embargo, una funcionaria de dicho Colegiado le negó el acceso al expediente, bajo el argumento de que no era parte del proceso, ni actuaba como apoderado en el mismo. Expresa que, inconforme, el 15 de mayo de 2023 radicó solicitud para acceder al expediente y, a través de auto de 19 de mayo de 2023, la magistrada a cargo del proceso referido lo requirió para que, previo a resolver sobre la solicitud, aclarara y sustentara el propósito y «con destino a que (sic) proceso o asunto va dirigido tal procedimiento, esto para garantizar los derechos constitucionales que le asisten a la parte pasiva». Aduce el accionante que, mediante escrito de 26 de mayo de 2023, atendió el requerimiento del Tribunal y explicó que: […] en obedecimiento del requerimiento efectuado por el Honorable Tribunal proce[d]o a manifestarles que actualmente me encuentro ejerciendo la representación de dos procesos ejecutivos singulares de mayor cuantía, a saber: ▪ Proceso ejecutivo de María de los Dolores Lugo Ramón contra Juan David Serrano Lugo, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Florencia Caquetá, radicado No. 180013103002-2021-00332-00, cuyo objeto es el pago de tres títulos valores letras de cambio. ▪ Proceso ejecutivo de María de los Dolores Lugo Ramón contra Juan David Serrano Lugo, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, radicado No. 4100131030032022-00029-00, cuyo objeto es el pago de una letra de cambio.

Serrano Lugo, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, radicado No. 4100131030032022-00029-00, cuyo objeto es el pago de una letra de cambio. Dentro del desarrollo del proceso ejecutivo el allí demandado señor Juan David Serrano Lugo ha presentado excepción de fondo en donde ha tachado los títulos valores base de los dos recaudos ejecutivos argumentando que la firma que aparece en las letras de cambio no es la suya y para ello, es que se ha recurrido a un perito grafólogo señor Próspero Arias Garzón para que realice un estudio de las firmas que obran en los títulos valores y las coteje con otros documentos originales del demandado señor Juan David Serrano Lugo, siendo ese el fin de la solicitud de tener acceso al expediente, el de que el perito proceda a realizar el cotejo con documentos originales que llegaren a obrar dentro del expediente, en especial, el poder otorgado al Doctor Hernando Diaz Castro por el aquí 2Radicado n.° 74312 SCLAJPT-11 V.00 demandado señor Juan David Serrano Lugo y así poder aportar otro dictamen pericial dentro de los mencionados procesos judiciales cuando me corresponda la contradicción del dictamen que presente la parte demandada en el trámite de la tacha de falsedad planteada. Indicó que, en auto de 1° de junio de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la petición, al estimar que, en el caso de que la tacha de falsedad se admitiera por los jueces de conocimiento en los procesos judiciales mencionados, «serán estos

Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la petición, al estimar que, en el caso de que la tacha de falsedad se admitiera por los jueces de conocimiento en los procesos judiciales mencionados, «serán estos quienes por disposición legal deberán ordenar el cotejo pericial o dictamen de la firma, manuscrito o de las posibles adulteraciones de los títulos». Por tanto, no se configuraban los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 123 del Código General del Proceso. Relata el accionante que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia de 7 de junio de 2023, profirió decisión de segunda instancia en el proceso aludido y dispuso la devolución del mismo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho ante el cual acudió igualmente a solicitar el acceso al expediente, para los efectos antedichos. No obstante, en auto de 22 de septiembre de 2023, también negó su petición. Aduce que las autoridades accionadas, además de no cumplir con lo previsto en el artículo 123 del Código General del Proceso, tampoco atendieron el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en sentencia CC T-920-2012. En razón a lo expuesto, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos las decisiones de 1° de junio de 2023 y 22 de septiembre de 2023, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, 3Radicado n.° 74312

por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, 3Radicado n.° 74312 SCLAJPT-11 V.00 respectivamente. En su lugar, solicita se otorgue acceso al expediente 41001-31-05-002-2013-00746-00, para que el perito Próspero Arias Garzón pueda efectuar el cotejo de firmas, sin exigirle requisitos no establecidos por la legislación procesal civil. Por auto de 3 de abril de 2024, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 4100131050022010300746-01, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que obró como ponente en el asunto señalado, efectuó un recuento de las actuaciones procesales y de la decisión objeto de censura. Agregó que el convocante apeló la decisión del juez de 22 de septiembre de 2023, alzada que fue concedida y que se asignó a su despacho y cuya resolución está sujeta a la llegada del turno número 78. Informó que, revisado el expediente con ocasión de la interposición queja constitucional, encontró dos memoriales presentados por el accionante de fechas 7 de junio de 2023 y 6 de julio de 2023, mediante los

Informó que, revisado el expediente con ocasión de la interposición queja constitucional, encontró dos memoriales presentados por el accionante de fechas 7 de junio de 2023 y 6 de julio de 2023, mediante los cuales insistió se diera acceso al expediente. Agregó que dichas solicitudes no ingresaron al despacho para resolver y, una vez ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se remitió el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, sin que se emitiera pronunciamiento frente a las mismas, motivo por el cual, en proveído de 2 de abril hogaño solicitó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con el propósito de resolver los memoriales aludidos. 4Radicado n.° 74312

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Señaló que el 22 de marzo de 2024, esta Corte, con ponencia del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz admitió una acción de tutela idéntica a la que hoy se analiza.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la misma es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la misma es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Al analizar el asunto sometido a consideración de esta Sala, se advierte que el convocante acude a la presente tutela porque considera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad trasgredieron sus garantías superiores, al emitir las providencias de 1° de junio y 22 de septiembre de 2023, respectivamente. No obstante, la Sala advierte que los planteamientos del actor ya fueron estudiados y decididos por esta Corte en proveído de 11 de abril de 5Radicado n.° 74312 SCLAJPT-11 V.00 2024, proferido en el trámite de resguardo constitucional con radicación n. ° 74264, en el que la Sala Corte negó idéntica solicitud de amparo que el aquí accionante promovió contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad , por inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición. De modo puntual, en dicha decisión se indicó: […] esta Sala observa que, en primer lugar, la respuesta a la petición sí abordó la solicitud elevada por el convocante, consistente en el acceso al expediente para que un perito realice una prueba grafológica y, en segundo lugar, la petición fue atendida en su integridad y puesta en conocimiento del peticionario antes de la presentación de la acción de amparo -21 marzo de 2024-, por lo que

para que un perito realice una prueba grafológica y, en segundo lugar, la petición fue atendida en su integridad y puesta en conocimiento del peticionario antes de la presentación de la acción de amparo -21 marzo de 2024-, por lo que esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión por parte de las autoridades judiciales atacadas que implique una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales incoadas, pues, se itera, la respuesta de fondo a una petición no debe conllevar, per se, una resolución favorable. Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reparos del gestor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el presente amparo invocado y ordenar al promotor estarse a lo resuelto en la decisión reseñada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

6Radicado n.° 74312

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 74264.

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ORDENAR a la convocante estarse a lo resuelto en el fallo constitucional identificado con radicado interno 74264.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

7Radicado n.° 74312

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaro voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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