CSJ - STL463-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL463-2023 Radicación n.° 100229 Acta Extraordinaria 13 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIO RESTREPO contra la sentencia del 26 de octubre de 2022 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN; asunto que se hizo e xtensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada.
Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que el actor promovió una acción popular en contra de KOBA S.A.S. con el fin de que se protegieran los derechos colectivos concebidos en el literal m) de la Ley 472 de 1998,Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 la Ley 361 de 1997, la 232 de 1995, literal b), numeral 2); la 12 de 1987, la 538 de 2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la Ley
SCLAJPT-12 V.00 la Ley 361 de 1997, la 232 de 1995, literal b), numeral 2); la 12 de 1987, la 538 de 2005, la Resolución 14861 del 85 del Ministerio de Salud, la Ley 1801 de 2016, artículo 88, 762 de 2002 y el artículo 13 de la Constitución Política, por la omisión en la aplicación de las normas que permiten el acceso a servicio sanitario en el interior de un establecimiento de comercio, particularmente para los usuarios discapacitados en la sede de «TIENDAS D1» ubicada en la carrera 48 # 16-17 de Medellín. El proceso lo conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que, después de surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2021, declaró probada, de oficio, la excepción de «carencia actual de objeto», por lo que negó las pretensiones impetradas, pero lo condenó en costas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 Ley 472 de 1998, en concordancia con el Acuerdo PSAA1610554 del Consejo Superior de la Judicatura y fijó como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. KOBA S.A.S. – Tiendas D1, al estar en desacuerdo con la anterior determinación, presentó recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de fallo del 20 de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo y condenó a la demandada a pagar las costas de segunda instancia a favor del actor popular por la suma de $1.000.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual
de junio de 2022, confirmó la decisión del a quo y condenó a la demandada a pagar las costas de segunda instancia a favor del actor popular por la suma de $1.000.000, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la judicatura), monto que se liquidaría conjuntamente con las de primer grado. Contra esta decisión de segunda instancia, la sociedad KOBA S.A.S. presentó acción de tutela y la Sala de Casación Civil, en providencia CSJ STC9144-2022, concedió el amparo deprecado y ordenó al tribunal 2Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 accionado a que: «en el término de 48 horas contadas desde el enteramiento del proveído, tras dejar sin efecto la sentencia de 30 de junio de 2022 y todas aquellas actuaciones que de ella se desprendan, se pronuncie de nuevo sobre el único tópico en que fue apelado la sentencia del 12 de noviembre de 2021 por la parte demandada de la acción popular N° 2021-00201, atendiendo a los parámetros allí expresados », decisión que fue impugnada por Mario Restrepo. Seguidamente, en acatamiento a lo resuelto por el juez constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 25 de julio de 2022, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el a quo
constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 25 de julio de 2022, revocó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida por el a quo respecto de la condena de costas y agencias en derecho. Posteriormente, al resolver la impugnación presentada por el actor, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia CSJ STL11365-2022 del 24 de agosto del mismo año, confirmó la decisión de primera instancia. La parte accionante precisó que el pronunciamiento de 25 de julio de 2022 violentó sus derechos fundamentales. Además, que dicha decisión se tomó sin esperar las resultas de la impugnación interpuesta contra el fallo CSJ STC9144-2022. Corolario de lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de la determinación anterior proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que «ordenó negar costas, en este caso agencias en derecho a mi favor, olvidando eso sí que las costas, agencias en derecho en mi caso, no constituyen el tema del litigio, además la caución es procesal». 3Radicación n.° 100229
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez allegada esta acción de amparo ante la Homóloga Civil, los Magistrados se declararon impedidos por encontrarse incursos en lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación, y por ende, de
dispuesto en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso, que establece como causal de recusación, y por ende, de impedimento: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes (dentro del cuarto grado de consanguineidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». Mediante auto del 11 de octubre de 2022 los conjueces de la Sala de Casación Civil aceptaron tal manifestación y avocaron conocimiento de la acción, vincularon a los arriba mencionados y dispusieron el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que la sentencia proferida, el 25 de julio de 2022, en la acción popular cuestionada, fue en cumplimiento a la orden emitida por su superior, en providencia del 19 del mismo mes y año, en la salvaguarda constitucional promovida por D1 S.A.S. en contra de ese despacho, por lo que quedaba a la espera de la decisión que tomara el juez de tutela, si fuere el caso para acatarla. Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 26 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que la pretensión estaba dirigida contra el fallo CSJ STC91442022 de dicha Sala, «de la misma naturaleza, respecto de los cuales no se 4Radicación n.° 100229
consideró que la pretensión estaba dirigida contra el fallo CSJ STC91442022 de dicha Sala, «de la misma naturaleza, respecto de los cuales no se 4Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona ningún aspecto relacionado con la vulneración del trámite pertinente – ni mucho menos una situación fraudulenta – sino que se estima desacertada la decisión adoptada, reparo que no resulta suficiente para que prospere el mecanismo supralegal».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; para tal efecto, señaló que: Del confuso fallo poco entiendo, sin embargo, apelo (SIC). Solicito se me informe en español y en derecho que quiere decir PRINCIPIO PRO ACTIONE y escrito escueto, pues aclaro que soy un ciudadano que no es abogado y solo cuento con VALOR CIVIL PARA EN DERECHO PEDIR GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES. Pido en derecho revocar el fallo y amparar mi acción, amparado en acción de tutela en sede de acción popular del 5 de marzo de 2008, radicado exp. 2008 00238 el cual pido se APORTE A MI TUTELA A FIN DE PROBAR que se me desconoce art 29 CN, y en cuyo fallo se consignóK por la H CSJ SCC.... LA SUPERACION (sic) DEL HECHO, NO IMPIDE NI LA CONDENA EN COSTASagencias en derecho, ni el reconocimiento del incentivo económico, pues la ley no contempla esa consecuencia y tan cierto es que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones bancarias... el resultado obtenido con la acción popular, frente a la amenaza de los derechos
que la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, que estando en trámite la acción se adecuaron las instalaciones bancarias... el resultado obtenido con la acción popular, frente a la amenaza de los derechos colectivos, es lo que resulta determinante. Además de ello, el mismo tribunal ss. de MEDELLIN (SIC) ANTIOQUIA A (sic) CONCEDIDO AGENCIAS EN DERECHO EN OTRAS ACCIONES POPULARES TAL COMO OCURRIO (sic) EN A POPULAR 05001 31 03 013 2017 00493 01 MP CARLOS A GUERRA, FECHADO 5 ABRIL DE
2021, AL1357-2022 MP GERARDO BOTERO ZULUAGA, AL3121-2021
MP CECILIA MARGARITA DURAN, POR ANALOGIA (sic) APORTO
ADEMAS (sic) COPIA DIGITAL DE FALLOS DONDE CONCEDEN
AGENCIAS EN DERECHO TRIBUNALES DEL PAIS (sic) Y JUZGADOS A FIN DE AMPARAR MI ACCION (sic) MANIFIESTO QUE LAS AGENCIAS EN DERECHO SON DE ORIGEN PROCESAL Y no constituyen el tema del litigio, sentencia CC C-539 DE 1999 PIDO APORTAR COPIA DE LA TUTELA EN ACCION (sic) POPULAR RESUELTA POR LA H CSJ SCC FECHADA 5 DE MARZO DE 2008, RAD EXP 2008 00238 Y ASI
AMPARAR MI ACCION (sic). APELO Y PIDO SEGURIDAD JURIDICA
(sic) POR FAVOR, AMPARADO ART 29 CN (SIC)(...)”
IV. CONSIDERACIONES
AMPARAR MI ACCION (sic). APELO Y PIDO SEGURIDAD JURIDICA
(sic) POR FAVOR, AMPARADO ART 29 CN (SIC)(...)”
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para
5Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se
jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine , se tiene que lo expresado en el escrito genitor de tutela y en el de la impugnación, la parte accionante cuestiona la decisión tomada por el tribunal accionado el 25 de julio de 2022, por medio de la cual no se condenó en costas y agencias en derecho a su favor. 6Radicación n.° 100229
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Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la determinación que zanjó el asunto. Sobre el particular, el ad quem, inicialmente, destacó que, en cumplimiento de la sentencia de tutela de la Sala de Casación Civil, se debía realizar un nuevo estudio de la condena en costas y agencias en derecho, en el sentido de establecer si había lugar a ello después de declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a este tópico, trajo a colación jurisprudencia de la Homóloga Civil y, en el caso en concreto, consideró que: La inconformidad del recurrente con la sentencia de primer grado, radica en que
jurisprudencia de la Homóloga Civil y, en el caso en concreto, consideró que: La inconformidad del recurrente con la sentencia de primer grado, radica en que se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, donde no hubo parte vencida, a pesar de lo cual se le impuso condena en costas en su contra y a favor del actor popular. Como se precisó en el acápite respectivo, la sentencia recurrida en el ordinal primero reconoció la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto y, en el ordinal segundo, condenó en costas a la parte demandada. Consecuente con los fallos tutelares, ante la configuración y reconocimiento de un hecho superado por carencia actual de objeto, no había lugar a emitir pronunciamiento en torno a las suplicas de la demanda, lo que implica que ninguna de las partes fue vencida o perdedora, presupuesto previsto para que se imponga la condena en costas a favor de la parte que resultó ganadora. Conforme a la jurisprudencia que viene de citarse, le asiste razón a la demandada en su inconformidad; pues se advierte que las adecuaciones o ajustes necesarias al servicio sanitario, cuya omisión dieron lugar a la presente acción; cesó luego de presentada la demanda y antes de que se profiriera la sentencia, superándose así el estado de vulneración reclamada. Expuesto lo anterior, el órgano colegiado enjuiciado concluyó que debía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, por lo que en ese orden de ideas, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que
debía revocar parcialmente el fallo de primera instancia, por lo que en ese orden de ideas, es claro que los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación 7Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Ahora, en lo que tiene que ver con la queja planteada por el promotor respecto de que el tribunal tutelado no podía emitir fallo de segunda instancia, hasta cuando se hubiese resuelto la impugnación presentada en contra de la sentencia CSJ STC9144-2022, cabe decir que no se avizora una actuación que violente las prerrogativas constitucionales de Mario Restrepo, por cuanto la Corporación actuó acorde a lo señalado en al artículo 27 que establece « Proferido el fallo que conceda la tutela, la
una actuación que violente las prerrogativas constitucionales de Mario Restrepo, por cuanto la Corporación actuó acorde a lo señalado en al artículo 27 que establece « Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio» deberá cumplirla sin demora y el 31 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». Asimismo, vale la pena precisar que la impugnación se concede en el efecto devolutivo, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia CC T-068/95, en la cual determinó que: La apelación en sentencias de tutela se debe conceder en el efecto DEVOLUTIVO, por cuanto no está permitido al a quo suspender los efectos del fallo hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrida por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia , la cual, de confirmarlo, 8Radicación n.° 100229 SCLAJPT-12 V.00 dejará en firme la actuación del a quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. (Destacado fuera del texto). Finalmente, frente a lo dicho en el escrito de impugnación referente
efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar. (Destacado fuera del texto). Finalmente, frente a lo dicho en el escrito de impugnación referente a que se le aclare que «quiere decir PRINCIPIO PRO ACTIONE y escrito escueto, pues aclaro que soy un ciudadano que no es abogado», vale señalar que el petente debió acudir ante el a quo para interponer aclaración de la sentencia (artículo 285 del Código General del Proceso) y allí le fueran resueltas dichas dudas. Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100229
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FERNANDO CASTILLO CADENA
ALMA CLARA GARCÍA FLECHAS Conjueza No firma por ausencia justificada
CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ
Conjuez ZITA FROILA TINOCO AROCHA Conjueza No firma por ausencia justificada
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
Conjuez
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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