CSJ - STL464-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL464-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL464-2023 Radicación n.°69502 Acta 06 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JULIÁN MARIO
GARCÍA SARAVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n.°08758-31-12-001-2003-00564-01.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Soledad (Atlántico), el accionante promovió demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro en contra del Municipio de Sabanagrande. Por sentencia de 6 de febrero de 2006, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante en el cargo de «celador
sentencia de 6 de febrero de 2006, el juzgado accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reintegro del demandante en el cargo de «celador diurno del centro de vida » o a otro cargo de similar jerarquía al que ocupaba al momento de ser despedido; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2006. Ante el incumplimiento de la orden judicial, el 18 de septiembre de 2007, el demandante solicitó «cumplimiento de sentencia» ante el a quo y por auto de 9 de noviembre de 2007 resolvió, Ordenase al MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (Atlántico) a reintegrar en forma inmediata JULIAN MARIO GARCIA SARAVIA C.C. No. 19.500.506 al CARGO DE CELADOR DIURNO DEL CENTRO DE VIDA o a otro de similar jerarquía al que ocupaba al momento de ser despedido. Librar mandamiento de pago (cumplimiento de sentencia) por la vía ejecutiva laboral a favor de JULIAN MARIO GARCIA SARAVIA y en contra de El MUNICIPIO DE SABANAGRANDE (Atlántico), por la suma de TRECE MILLONES DE PESOS MCTE ($13.000.000,oo), por concepto de capital (salarios causados) desde el 1 de junio del 2002, hasta el día de hoy, y los que posteriormente se causen mas (sic) las prestaciones sociales a que haya lugar y que hayan sido causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago definitivo, más las costas procesales que fueron liquidadas por la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
que hayan sido causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago definitivo, más las costas procesales que fueron liquidadas por la suma de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
PESOS MCTE(41.764.000,oo).
Decrétese el embargo y secuestro de la tercera parte de las sumas de dinero que el demandado (Municipio de Sabanagrande) TENGA O LLEGUE A TENER en cualquier cuenta bancaria de las oficinas de Banco Ganadero. Se limita provisionalmente la cuantía del embargo en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MCTE ($ 20.000.000, oo) Ordénese a la parte demandada a pagar al demandante la obligación que se cobra dentro del término de cinco días. 2Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
El 7 de julio de 2021, ante el Juzgado Primero Civil Laboral del Circuito de Soledad, el accionante presentó « incidente de desacato » en contra del Municipio de Sabanagrande, por el incumplimiento de la orden judicial emitida al interior del proceso especial de reintegro por fuero sindical, en el que pretendió que se impusieran las sanciones de que trata el parágrafo 2 del artículo 593 del Código General del Proceso, los artículos 42 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia CC T459-2003. El 25 de octubre de 2021 el juez unipersonal abrió incidente de desacato y ordenó correrle traslado al Alcalde Municipal de Sabanagrande por el término de 3 días, para que rindiera informe de los hechos que
El 25 de octubre de 2021 el juez unipersonal abrió incidente de desacato y ordenó correrle traslado al Alcalde Municipal de Sabanagrande por el término de 3 días, para que rindiera informe de los hechos que generaron la solicitud, por auto de 25 de febrero de 2022 ordenó « abrir pruebas» y, entre otras cosas, dispuso citar al señor Gustavo de la Rosa Berdejo, en su calidad de Alcalde, para que absolviera interrogatorio, en vista de que el citado no compareció a la diligencia, el juez cognoscente resolvió, PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al doctor GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, identificado con la cedula de ciudadanía No. 72.100.032, en su condición de Alcalde Municipal de Sabanagrande Atlántico, con respecto al no cumplimiento de la sentencia del 6 de febrero de 2006 proferida por este Juzgado y confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala –Laboral) en sentencia del 15 de diciembre de 2006, que ordena el reintegro de JULIAN
GARCIA ZARAVIA.
SEGUNDO: SANCIONAR con multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales al Alcalde Municipal de Sabanagrande Atlántico doctor
GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO.
TERCERO: La multa impuesta será cancelada a órdenes de la Nación y consignada en la cuenta del Banco Popular # 050 – 00118 – 9 denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario #
consignada en la cuenta del Banco Popular # 050 – 00118 – 9 denominada Multas Dirección General y Tesoro Nacional, o en la cuenta del Banco Agrario # 007000030 – 4 denominada Multas Dirección General y Tesoro Público, para lo cual se señala el plazo de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: La imposición de esta sanción no exime de la obligación que tiene el señor Alcalde Municipal de Sabanagrande Atlántico doctor GUSTAVO ADOLFO DE LA ROSA BERDEJO, en darle cumplimiento a las sentencias proferidas, por lo tanto, se le conmina con tal fin.
3Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
SEXTO: COMPULSAR COPIAS de la presente decisión a la PROCURADURIAREGIONAL DEL ATLANTICO, a efectos de que se investiguen disciplinariamente los hechos objeto del presente trámite.
Inconforme con lo resuelto, el Municipio demandado formuló recurso de apelación y, la Sala Laboral de Tribunal accionado, mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, revocó el auto proferido por el a quo de 13 de julio de 2022, para en su lugar, rechazar de plano el incidente promovido por Julián Mario García Saravia contra el Municipio de Sabanagrande, por incumplimiento de sentencia y absolvió al demandado de la sanción impuesta. El accionante censuró la decisión del tribunal accionado, al respecto indicó que el objetivo del «incidente de desacato» es su reintegro y no que
de la sanción impuesta. El accionante censuró la decisión del tribunal accionado, al respecto indicó que el objetivo del «incidente de desacato» es su reintegro y no que se paguen los salarios adeudados como «erróneamente» lo afirmó el colegiado. Agregó que « Al municipio de Sabanagrande en varias oportunidades hecho caso omiso, nunca le ha interesado reintegrar [lo], tanto así que […] le dio […] unos contratos de OPS y manifiesta que cumplió la orden judicial, siendo esto falso […]». Con fundamento en lo anterior, solicitó «[…] revocar la sentencia (sic) de fecha 30 de noviembre del 2022. Y en su defecto sancione al alcalde de Sabanagrande por no cumplir una orden judicial […]». Mediante auto de 14 de febrero de 2023 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
La Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que el amparo invocado no satisface los requisitos mínimos de procedencia de la acción constitucional, por lo que pidió que se declare su improcedencia. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los
Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 5Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así
5Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el accionante es invalidar la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. Al efecto, una vez revisada la providencia reprochada, se advierte que el juez plural determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si para el caso se debía sancionar a la parte demandada por incumplimiento de la orden judicial. Para empezar, se refirió al artículo 44 del Código General del
en determinar si para el caso se debía sancionar a la parte demandada por incumplimiento de la orden judicial. Para empezar, se refirió al artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa a los juicios laborales, que señala los poderes correccionales del juez, en relación con dicha norma señaló que esta Corporación en providencia AL3772-2022 dejó dicho que «el ordenamiento jurídico invistió a los jueces de la República, como 6Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 directores de los procesos judiciales, con el poder de imponer sanciones de tipo correccional para evitar parálisis injustificada de estos y garantizar así su funcionamiento normal, dentro de las etapas y los términos fijados en la ley». Al descender al asunto objeto de análisis, indicó que la sanción impuesta al municipio demandado fue producto de tales poderes correccionales y que derivó del incumplimiento de la decisión judicial, de igual manera, precisó que el artículo 127 del Código General del Proceso señala que « Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos». Destacó de lo anterior, que aquellos asuntos que no se encuentren expresamente autorizados en la ley serán rechazados de plano, igual que los que se promuevan de manera extemporánea y los que no cumplen los requisitos formales de acuerdo con el artículo 130 ibídem.
expresamente autorizados en la ley serán rechazados de plano, igual que los que se promuevan de manera extemporánea y los que no cumplen los requisitos formales de acuerdo con el artículo 130 ibídem. Entonces, comoquiera que la infracción alegada devino directamente del demandado, indicó que no era dable el incidente en los términos del artículo 44 del Código General del Proceso, el cual permite dicho trámite únicamente cuando «el infractor no se encuentre presente», de igual manera, señaló que el incidente propuesto tampoco hace parte de las nulidades contempladas en el artículo 133 ibídem. Por otra parte, señaló que el artículo 37 del CPT y de la SS, dispone que los incidentes, «sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; 7Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa». Por lo anterior, concluyó que el demandante hizo uso indebido de la figura procesal del incidente, que, según lo que explicó no tenía cabida en ese asunto y, en consecuencia, lo procedente era el rechazo. Finalmente, explicó que la orden judicial reconocida en favor del demandante contenía, por un lado, una obligación de hacer, consistente en el reintegro del trabajador y, por otro, una obligación de entregar sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, por lo que, de acuerdo con
demandante contenía, por un lado, una obligación de hacer, consistente en el reintegro del trabajador y, por otro, una obligación de entregar sumas de dinero por concepto de acreencias laborales, por lo que, de acuerdo con el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda naturaleza laboral que conste en una decisión judicial es exigible ejecutivamente. De igual forma, indicó que la normativa atrás mencionada establece que «en aquellos eventos donde se pretenda la satisfacción de una obligación distinta a la de entregar sumas de dinero, como lo sería el pago de los aportes en Seguridad Social “la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial1, según sea el caso». Por su parte, el artículo 101 ibídem señala las medidas preventivas para asegurar el cumplimiento de la obligación y el artículo 126 del CGP precisa que en aquellos eventos donde se pretenda la ejecución de una obligación de dar o hacer, el ejecutante podrá solicitar perjuicios por la demora en la entrega o ejecución del hecho. 1 La norma hace referencia al Código Judicial el cual corresponde al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (art. 422). 8Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
Luego, el colegiado se refirió a las medidas de embargo y secuestro en los procesos ejecutivos y citó apartes de la sentencia CC T206-17, en los siguientes términos, En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su
en los procesos ejecutivos y citó apartes de la sentencia CC T206-17, en los siguientes términos, En el sistema jurídico colombiano, las medidas cautelares encuentran su principal regulación en el Código General del Proceso, y previamente en el Código de Procedimiento Civil. Estas medidas encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la finalidad de las medidas cautelares en los siguientes términos: “[G]arantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado” Con base en lo anterior, es pertinente recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características, las cuales se deducen de su definición y naturaleza: (i) Son actos procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.
cumplimiento de las decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso. (ii) Son actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso. (iii) Son instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de un proceso al cual acceden. (iv) Son provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida necesariamente deja de tener efecto. (v) son taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el proceso dentro del cual proceden. El legislador al momento de establecer las medidas cautelares, lo hizo pensando en el principio de igualdad y equilibrio procesal, puesto que al actuar en beneficio de la parte activa del proceso, lo hace en defensa del orden jurídico, ya que dichos instrumentos procesales no defienden únicamente los derechos subjetivos, sino que a su vez propenden por la seriedad de la función jurisdiccional. Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido que las medidas cautelares guardan relación directa con el derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que esta garantía fundamental, en cierta medida, asegura que las decisiones de los jueces sean ejecutadas y cumplidas. No obstante, esta Corporación ha considerado que “su decreto y ejecución por parte de las 9Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”. Así, una orden de
9Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 autoridades públicas debe conciliarse con el postulado superior relativo al respeto de los derechos fundamentales de las personas”. Así, una orden de embargo, secuestro, caución, inscripción de la demanda, entre otras, no puede vulnerar las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, los derechos al mínimo vital y al trabajo. Destacó que el demandante inició proceso ejecutivo laboral y que la última actuación fue el auto de 27 de julio de 2021, que requirió « por última vez al MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, para que dé cumplimiento a la orden de reintegro que le fue notificada mediante los oficios No. 3488 del 11 de septiembre de 2017 y No. 1508 del 10 de mayo del 2021 » y decretó medidas cautelares , en relación con lo que señaló que tales medidas « cumplen una función instrumental para la búsqueda d la satisfacción integral del mandamiento de pago librado». De lo que viene dicho, el tribunal accionado concluyó que el medio idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia era el proceso ejecutivo y no el «incidente de desacato» propuesto, por lo que se imponía su rechazo. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar el auto apelado y rechazar
sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que la condujo a revocar el auto apelado y rechazar de plano el incidente propuesto por el demandante. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 10Radicación n.°69502 SCLAJPT-11 V.00 vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
11Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12Radicación n.°69502
SCLAJPT-11 V.00
13