🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL465-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL465-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL465-2023 Radicación n.°101315 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HELMER SANTIAGO PARALES contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.°2017-0001000.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y mínimo vital , presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado.

Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, Lina YohanaRadicación n.°101315

SCLAJPT-12 V.00

Méndez inició proceso ordinario laboral en contra de Edwin Cuadro Cisneros y del accionante, por auto de 16 de febrero de 2017 el juez cognoscente admitió el escrito inicial y ordenó la notificación de las convocadas a juicio. Ante el informe que rindió la parte demandante, en el que indicó que

cognoscente admitió el escrito inicial y ordenó la notificación de las convocadas a juicio. Ante el informe que rindió la parte demandante, en el que indicó que la citación para la notificación no pudo ser entregada por la empresa de mensajería, y que, bajo la gravedad de juramento declaraba que desconocía otra dirección; el juez cognoscente, mediante auto de 6 de marzo de 2017, dispuso realizar el emplazamiento en los términos del Código General del Proceso y designó, como curador al litem del accionante, al abogado Farid Enrique Mateus Torres, quien al no aceptar la designación, fue relevado por el abogado Omar Alirio Clavijo Tautiva que, el 8 de agosto de 2018 tomó posesión y suscribió acta de notificación personal del auto admisorio de la demanda. El accionante refirió que, si bien el auxiliar de la justicia contestó la demanda dentro del término legal, finalmente, el Juzgado la tuvo por no contestada por cuanto la misma no fue subsanada en el plazo concedido por el despacho. El 9 de abril de 2019 se surtió la audiencia de que trata el artículo 88 del CPT y la SS, sin la comparecencia del curador ad litem , lo que conllevó a que se presumieran ciertos los hechos de la demanda susceptible de confesión. El 13 de diciembre siguiente, nuevamente, sin la asistencia del auxiliar de la justicia, se llevó a cabo la audiencia de trámite, se cerró el debate probatorio y se alegó de conclusión. Por sentencia de 20 de febrero de 2020, el juzgado profirió sentencia condenatoria, la cual no fue apelada. 2Radicación n.°101315

el debate probatorio y se alegó de conclusión. Por sentencia de 20 de febrero de 2020, el juzgado profirió sentencia condenatoria, la cual no fue apelada. 2Radicación n.°101315

SCLAJPT-12 V.00

En virtud del fallo condenatorio, el 16 de septiembre de 2022 el juez unipersonal libró mandamiento de pago en contra de los demandados. El convocante indicó que sólo hasta el 31 de octubre de 2022, tuvo conocimiento del proceso ordinario laboral de marras, con ocasión al embargo y retención de una parte del salario devengado en la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca y en la Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Por lo que el 1° de diciembre de 2022, se notificó del mandamiento de pago. El accionante censuró el trámite seguido al interior del proceso de su interés, pues, señaló que, «no fue notificado personalmente de la existencia del proceso ordinario laboral en su contra y tampoco de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2020», además, que el curador ad litem ejerció una indebida defensa, por cuanto no subsanó la contestación de la demanda, no asistió a la mayoría de las audiencias, no participó del debate probatorio, no presentó alegatos de conclusión y no propuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. Por lo anterior, pidió « se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. 2017-00010 […] desde el auto admisorio de

Por lo anterior, pidió « se declare la nulidad de la totalidad de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia Rad. 2017-00010 […] desde el auto admisorio de la demanda […] ordenando el levantamiento inmediato de las medidas de embargo oficiadas en contra de los demandados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca asumió su conocimiento

3Radicación n.°101315 SCLAJPT-12 V.00 y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que éstas fueron adelantadas con apego a las normas procesales aplicables al caso en concreto, sin vulnerar derecho alguno de las partes, por el contrario, indicó que, « […] propendió por la garantía al derecho de defensa y contradicción del demandado […] a quien ante la imposibilidad de notificación personal, además de ordenarse su emplazamiento, le fue designado curador ad litem para que representara sus derechos e intereses dentro del referido asunto », sin que le sea permitido « al juez como director del proceso intervenir en la estrategia procesal utilizada por el curador ad litem del demandado, para el cumplimiento de las funciones del cargo para el que fue designado».

intereses dentro del referido asunto », sin que le sea permitido « al juez como director del proceso intervenir en la estrategia procesal utilizada por el curador ad litem del demandado, para el cumplimiento de las funciones del cargo para el que fue designado». El abogado Omar Alirio Clavijo señaló que no asistió a las audiencias, porque no fue notificado en debida forma. La apoderada de la demandante indicó que no era cierto que el accionante desconociera el proceso, pues en los anexos de la demanda obraban conversaciones que la demandante sostuvo como éste y que incluso en esa época, « la suscrita sostuvo conversaciones con el señor Parales, quien, teniendo conocimiento del proceso, le realizó una propuesta de nueve millones de pesos ($9’000.000) a la señora Méndez Crispín, quien no los quiso aceptar atendiendo que no eran pagados de forma inmediata». Agregó que, si el accionante quiso tener una defensa técnica acorde a sus intereses, debió comparecer al proceso, pues, aun teniendo 4Radicación n.°101315 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de éste, «decidió de forma libre y voluntaria, mantenerse al margen […]». Finalmente, el apoderado de la demandante al interior del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, se opuso a la prosperidad de la presente acción, en sustento, indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado se realizaron acorde a la ley, máxime cuando el accionante tenía conocimiento del mismo, «pues así se

de la presente acción, en sustento, indicó que las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado se realizaron acorde a la ley, máxime cuando el accionante tenía conocimiento del mismo, «pues así se evidenciaba en las conversaciones». La sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 17 de enero de 2023, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto no se utilizó la herramienta procesal idónea para que en el curso del proceso se entraran a estudiar los hechos que originaron la acción de tutela, como lo era la nulidad por falta de notificación o por indebida representación. Adicionalmente, señaló que en el informe rendido por el Juzgado accionado, el 15 de diciembre de 2022, la apoderada del accionante contestó la demanda ejecutiva y propuso excepciones de mérito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante insistió en la transgresión ius fundamental y manifestó que no se le podía exigir que ejerciera su defensa al interior del proceso ordinario laboral por sus propios medios cuando nunca tuvo conocimiento del mismo, agregó que, el abogado designado como curador ad litem incumplió sus deberes como abogado defensor, lo que transgredió su derecho de defensa técnica y que el Juzgado cognoscente «no hizo nada para evitarlo».

5Radicación n.°101315

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

5Radicación n.°101315

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio

las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que 6Radicación n.°101315 SCLAJPT-12 V.00 tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, lo que pretende el accionante es invalidar las actuaciones surtidas al interior del trámite concita su inconformidad, con fundamento en una presunta falta de notificación e indebida representación, no obstante, una vez revisado el expediente

invalidar las actuaciones surtidas al interior del trámite concita su inconformidad, con fundamento en una presunta falta de notificación e indebida representación, no obstante, una vez revisado el expediente digital, el cual fue allegado a este plenario como anexo del informe presentado por la autoridad accionada, se observa que el 15 de diciembre de 2022, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de contestación de la demanda ejecutiva y propuso como una de las excepciones de mérito la denominada, « nulidad por indebida representación por falta de defensa técnica», en la que presentó los mismos argumentos expuestos por esta vía excepcional, asuntos que aún se encuentran pendientes por ser resueltos. Por lo anterior, teniendo en cuenta que según el artículo 134 del C.G.P., aplicable por remisión normativa al trámite laboral, la nulidad por indebida representación o falta de notificación, podrán alegarse, entre otras 7Radicación n.°101315 SCLAJPT-12 V.00 oportunidades, como excepción en la ejecución de la sentencia, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el marco de un proceso judicial tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los

de independencia y autonomía de la actividad judicial y teniendo en cuenta que en el marco de un proceso judicial tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el juez natural de la causa no se ha pronunciado sobre las excepciones presentadas por el aquí convocante. De acuerdo a las razones expuestas , se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8Radicación n.°101315

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...