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CSJ - STL466-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL466-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL466-2022 Radicación n.° 65450 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JANETH PEÑA ROJAS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , asunto al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

-COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 65450

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Teniendo en cuenta el escrito genitor de tutela y la documentación allegada al plenario, se tiene que la petente presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente del causante Gabriel Jaimes Vargas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, a través de fallo del 27 de agosto de 2019, no accedió a lo pedido al considerar que

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, después de surtido el trámite de rigor, a través de fallo del 27 de agosto de 2019, no accedió a lo pedido al considerar que no se acreditó la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento de Jaimes Vargas. Al estar inconforme con la citada providencia, el apoderado de la gestora presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. La tutelista adujo que el ad quem accionado centró su resolución en determinar que: Si bien existe prueba de que convivió con el finado hasta la data de su deceso, no se puede corroborar en forma alguna que esta haya sido por espacio de cinco (5) años pues la declaración extra juicio suscrita por el causante y la actora, da cuenta de cuatro (4) años de convivencia para el mes de febrero de 2013, siendo que el deceso acaeció en noviembre de esta misma nulidad, sumado a lo anterior, el testigo Ciro Alfonso Jácome López si bien alude que la pareja convivió en Girón no específica la fecha clara y precisa en que inició la convivencia y, Olga Lucía Díaz Pulido apenas da cuenta del tiempo en que convivió la pareja desde el 2010, destacando que aunque el causante la tuvo afiliada en

salud, la primera afiliación fue para el 19 de julio del 2010. 2Radicación n.° 65450

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Finalmente, aseguró la quejosa que con lo resuelto se le violentaron sus derechos fundamentales, negándole así la posibilidad de que le concedieran la prestación requerida. Así las cosas, solicitó se le protegieran sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión del 27 de agosto de 2019, dictada por el juzgado accionado para que, en su lugar, se le concediera la prestación económica pretendida. Mediante auto de 16 de diciembre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El colegiado tutelado dijo que las pretensiones de la actora no se encontraban llamadas a prosperar, en tanto, la actuación realizada por dicha entidad no vulneró derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use

3Radicación n.° 65450 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 3Radicación n.° 65450 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la accionante pretende censurar la decisión emitida el 27 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, en primer lugar, observa la Sala que, contra la providencia censurada, la quejosa presentó apelación, por lo que el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, de ahí que se ordenó su vinculación en este trámite iusfundamental. Ahora, es claro que el pedimento hecho por Janeth Peña Rojas en la presente acción, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, es así que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL15522021, declaró improcedente el amparo deprecado por subsidiariedad, al considerar que: En el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que,

llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación 4Radicación n.° 65450 SCLAJPT-11 V.00 para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el aquí interesado. Contra la mencionada decisión, la actora presentó impugnación y la Homóloga Penal, por medio de fallo CSJ STP5024-2021, confirmó, al estimar que: Se evidencia que la gestora constitucional no instauró las herramientas que brinda el proceso mediante las cuales tenía la posibilidad de lograr su cometido y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que la accionante bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, emanada de la Sala Laboral del Tribunal

diligenciamiento. En ese orden, se aprecia que la accionante bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y así discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional. No obstante, no lo hizo, sin que ofrezca ninguna justificación para ello. La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, fue excluida, quedando en firme el fallo. Por ende, resulta incontrovertible que, en este asunto, operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica de la accionante ya fue resuelto por los jueces constitucionales, de ahí que, un nuevo pronunciamiento en sede de tutela, generaría diversas decisiones sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales 5Radicación n.° 65450 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir

Así las cosas, sobre la mencionada figura jurídica, esta Sala en decisiones precedentes, como la CSJ STL4810-2016 y CSJ STL2711-2017, ha puntualizado: De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó:

(…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

establecidas en la ley (…). Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción constitucional. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 65450

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 65450

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN

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