🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL466-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL466-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL466-2023 Radicación n.°101365 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , extensiva a los intervinientes en la acción popular 2022-00076.

I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.

Del sucinto escrito de tutela y la documental allegada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de laRadicación n.°101365 SCLAJPT-12 V.00 propietaria del establecimiento comercial « Balcones de Pinares Inmobiliaria». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) que, por sentencia de 28 de septiembre de 2022, amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el

2022, amparó el derecho colectivo invocado y, en consecuencia, ordenó al accionado que en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordo ciegas de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005» y, no condenó en costas. Inconforme con lo resuelto, el accionante presentó recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al tribunal accionado. El convocante señaló que aún no se ha puesto fin a la segunda instancia mediante el respectivo fallo, en abierto incumplimiento de los «TÉRMINOS… PERENTORIOS » de la norma especial y, asimismo, en desmedro del “precedente” de la Corte (CSJ STC15115, STC15116, STC15220 y STC15139 de 20191). En consecuencia, pidió se ordene «resolver la alzada» dentro del expediente popular n.°«2022-00076», previa aportación de « constancia secretarial[,] a fin de contar los 20 d[í]as que la ley [472 de 1998, art. 37,] impone» para el efecto. 2Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

secretarial[,] a fin de contar los 20 d[í]as que la ley [472 de 1998, art. 37,] impone» para el efecto. 2Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de enero de 2023, la sala de primer grado asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso denunciado para que hicieran uso del derecho de defensa.

En el término concedido, la sala civil-familia del tribunal accionado remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional, destacó que no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales invocados, pues ha respetado el debido proceso y de igual manera señaló que en el despacho se tramitan otros asuntos de raigambre constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), «cuyo volumen es notable». Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira rindió informe de las gestiones adelantadas en ese despacho e invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la solicitud del interesado escapa de su competencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 1° de febrero de 2023, negó la protección reclamada tras considerar que la dilación atribuida al Tribunal requerido luce injustificada.

sentencia de 1° de febrero de 2023, negó la protección reclamada tras considerar que la dilación atribuida al Tribunal requerido luce injustificada.

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó. En sustento reiteró que se incumplió el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y pidió la intervención de la Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre la tutela y presente acciones en su nombre a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser

normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional es que se tramite la 4Radicación n.°101365 SCLAJPT-12 V.00 impugnación formulada al interior del trámite que concita su inconformidad. Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la

accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.°101365

actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 5Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras. A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que

proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. 6Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

En ese sentido, es pertinente mencionar que el simple paso del tiempo no puede tomarse como una demora injustificada, máxime, cuando al revisar el plenario, para este caso se observa que previo a resolver el recurso de apelación presentado por el accionante, el colegiado accionado se percató de que en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, saneado el vicio puesto de presente, mediante auto de 12 de diciembre de 2022 admitió el recurso de apelación formulado por el accionante y corrió traslado al recurrente para sustentar la alzada. Vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 17 de enero de 2023 con informe secretarial en el que se dejó constancia que el gestor guardó silencio.

el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 17 de enero de 2023 con informe secretarial en el que se dejó constancia que el gestor guardó silencio. Por auto del pasado 25 de enero, el Tribunal indicó que no era procedente darle trámite al recurso adhesivo presentado por el coadyuvante Cotty Morales Caamaño por lo que lo rechazó y, pese a que el accionante guardó silencio en el término concedido para sustentar la alzada, resolvió tenerla por sustentada con los argumentos expuestos en primer grado, acogiendo la postura definida por la homóloga Sala Civil; en ese sentido, corrió traslado a la parte no recurrente para el ejercicio de la réplica. Vencido el término dispuesto, el expediente ingresó al despacho el pasado 10 de febrero, lo que quiere decir que la impugnación está siendo debidamente impulsada. De esa manera, la Sala no advierte una actuación omisiva o irregular por parte del tribunal enjuiciado, pues se han venido realizando las respectivas actuaciones judiciales sin que haya pasado un tiempo excesivo, por lo que es claro que no puede endilgarse alguna irregularidad o una mora injustificada a la parte pasiva. 7Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a la solicitud de intervención de la Procuradora General de la Nación en el presente asunto para que se pronuncie sobre su tutela y presente acciones en su nombre a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante dicha entidad, lo

presente acciones en su nombre a fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que del material probatorio allegado con el escrito genitor no se evidencia elemento alguno que dé cuenta de que una solicitud en ese sentido se hubiese presentado ante dicha entidad, lo que impide acudir a la vía preferente para lograr tal aspiración. Finalmente, esta Sala comparte lo dicho por el a quo constitucional, en cuanto a que los «precedentes» aludidos por el accionante no se asimilan al escenario fáctico puesto de presente en la presente acción constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.°101365

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...