CSJ - STL467-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL467-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL467-2023 Radicación n.° 101037 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que instauró FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P.-FONECA contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e « inaplicación del principio de inembargabilidad de recursos públicos de los que es titular», presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 101037
SCLAJPT-12 V.00
Para lo que interesa, a fin de resolver el asunto constitucional sometido a consideración de la Sala, como antecedentes se tienen los siguientes: Al señor Felipe de Jesús Cervantes Campo le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.,
siguientes: Al señor Felipe de Jesús Cervantes Campo le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., empresa que a su vez resultó condenada dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por el señor Cervantes Campo, por parte del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que ordenó el reconocimiento y pago de $15.885.185 por concepto de diferencias pensionales desde el 1° de enero de 2014 hasta el 30 de agosto de 2016, decisión reformada en sede de apelación, donde se dispuso «MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de incluir en la condena el reajuste pensional del 15% sobre las mesadas pensional (sic) del año 2014 y excluir del reajuste los años anteriores». El aludido despacho judicial libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2022, decretando el embargo y secuestro sobre « los dineros que bajo cualquier concepto o denominación tenga o llegare a tener la demandada en los diferentes bancos del país, inclúyase aquellos constituidos o recibidos denominados FIDEICOMISO PATR[I]MONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA en BBVA y otros que se creen para garantizar el pago del objeto para el cual fue creada el patrimonio general de FONECA. Limítese la medida a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). Decretar el embargo y secuestro del remanente, títulos o dineros a devolver al demandado dentro de los
patrimonio general de FONECA. Limítese la medida a la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000). Decretar el embargo y secuestro del remanente, títulos o dineros a devolver al demandado dentro de los procesos con radicado 08001-31-05-012-2014-00094-00 y 080001-31012-2011-00423-00 que cursan en este despacho ». A su vez, el juzgado dispuso seguir adelante con la ejecución y mediante oficio N°. 216 del 8 de septiembre del año anterior, informando al banco BBVA COLOMBIA 2Radicación n.° 101037 SCLAJPT-12 V.00 que la medida de embargo se limitaba hasta la suma de cinco millones ochocientos un mil veintidós pesos con 31 centavos ($5.801.022.31), el cual, según el reporte financiero de dicha entidad bancaria se registró con el código de operación 784, al tener en cuenta el despacho los remanentes de los procesos que allí cursaban para completar la totalidad de la medida ordenada. Según su dicho, la medida de embargo practicada se encuentra activa, afectando los derechos fundamentales que le asisten al Patrimonio Autónomo FONECA, por tratarse de una ejecución de una obligación contenida en una sentencia judicial de arraigo estrictamente laboral. Solicitó, en consecuencia, además del amparo de los derechos fundamentales considerados trasgredidos, se «[…] ordene al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ordenar el levantamiento de la orden de embargo y retención de la cuenta 0013fundamentales considerados trasgredidos, se «[…] ordene al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA ordenar el levantamiento de la orden de embargo y retención de la cuenta 00130309-0200045383 denominada P.A FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA decretada en el proceso de la referencia mediante oficio 216 […]»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a al accionado. En auto posterior dispuso la vinculación de Felipe de Jesús Cervantes Campo.
El titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó no acceder a las pretensiones de tutela al considerar que en la misma se cuestionaba la decisión contenida en el auto del 13 de octubre de 3Radicación n.° 101037 SCLAJPT-12 V.00 2022, por medio de la cual se decretó el embargo y secuestro de los dineros administrados por Fiduprevisora-Patrimonio Autónomo de FONECA para el pago de acreencias pensionales, misma contra la cual, el apoderado judicial de la parte ejecutada ELECTRICARIBE S.A. hoy como sucesora procesal la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., que actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO
NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA
procesal la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., que actúa en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, E.S.P-FONECA, interpuso recursos de reposición, y, en subsidio apelación. Felipe de Jesús Cervantes Campo se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas al considerar que el juzgado no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en la tutela. Adujo que la accionada interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto que por este medio se ataca, de los cuales aún no se surte traslado, ni se ha resuelto lo solicitado, por lo que mal podría utilizarse este medio como previo, cuando solo aplica de manera subsidiaria frente a este tipo de decisiones. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, la Sala de conocimiento declaró improcedente la protección invocada, tras estimar que, «(…) NO se tienen por agotados los medios ordinarios teniendo en cuenta que se pretende se ordene a través de la presente acción el levantamiento de la orden de embargo y retención de la cuenta 0013-0309-0200045383, decisión contra la cual proceden los recursos de ley».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo
4Radicación n.° 101037
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Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-
calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo 4Radicación n.° 101037
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Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- Foneca, la impugnó. Sobre el particular, solicitó: 1. […] la MODIFICACIÓN del fallo de tutela (…) debido a que, como ha quedado demostrado dentro de sus informe y escritos en torno al proceso tutelar, el embargo de las cuentas del PA FONECA, conlleva a un detrimento patrimonial y afectación directa, a las obligaciones contractuales y pagos de las mesadas pensionales y de salud para los pensionados de la extinta Electricaribe S.A. E.S.P.
2. Como resultado de lo anterior, se determine que las cuentas del Patrimonio Autónomo FONECA tienen carácter de INEMBARGABILIDAD por la naturaleza de sus recursos y el propósito para las que fueron constituidas, es decir, para el cumplimiento y pago de las pensiones de la extinta Electricaribe S.A.
E.S.P.
3. Como consecuencia de la modificación del fallo, se ordene al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el levantamiento del embargo sobre la cuenta del
PA FONECA.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias 5Radicación n.° 101037 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de
procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela, con lo que se da cumplimiento al requisito de subsidiaridad; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6Radicación n.° 101037
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Siguiendo el precedente constitucional se procederá a analizar si en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos, empezando por el requisito de subsidiaridad. De conformidad con la documental que integra el expediente digital, se advierte que en auto del 13 de octubre de 2022, se dispuso «el embargo y secuestro de los dineros que bajo cualquier concepto o denominación tenga o llegare a tener la demandada en los diferentes bancos del país, inclúyase aquellos constituidos o recibidos denominados
y secuestro de los dineros que bajo cualquier concepto o denominación tenga o llegare a tener la demandada en los diferentes bancos del país, inclúyase aquellos constituidos o recibidos denominados FIDEICOMISOPATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA LA PREVISORA en BBVA, en la cuenta 309-045383 denominada P.A FIDUPREVISORA PATRIMONIO AUTÓNOMO FONECA y otros que se creen para garantizar el pago del objeto para el cual fue creada el patrimonio general de FONECA. Limítese la medida a la suma de $11.827.110.69». Contra dicho proveído, el apoderado judicial de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO
AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.
E.S.P.-FONECA, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, con el propósito de que dicha determinación sea revocada en su integridad. Lo anterior significa, sin asomo de duda, que el mismo reclamo realizado en la acción de amparo que se estudia en la presente providencia fue expuesto ante el juez natural del trámite ejecutivo. De hecho, las pretensiones presentadas en el escrito de tutela y las señaladas en los recursos enunciados, son las mismas. 7Radicación n.° 101037
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Consultada la página de la rama judicial
pretensiones presentadas en el escrito de tutela y las señaladas en los recursos enunciados, son las mismas. 7Radicación n.° 101037
SCLAJPT-12 V.00
Consultada la página de la rama judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacio n, en donde se reportan las actuaciones dentro del proceso que motivó el trámite constitucional, se infiere que, en auto del 27 de enero hogaño, la autoridad accionada decidió mantener su decisión en cuanto al levantamiento de medidas deprecado y dispuso el embargo del remanente, sin evidenciarse trámite aún para que se surta el recurso de apelación invocado de manera subsidiaria contra el auto de 13 de octubre de 2022. Así las cosas, atendiendo a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, y teniendo en cuenta que en el marco de un proceso judicial tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, esta Sala considera que la tutela es prematura, ya que el juez natural de la causa, es decir, el Tribunal, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado por el aquí accionante. De acuerdo a las razones expuestas, habrá de confirmarse el fallo recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
recurrido conforme a las consideraciones consignadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 101037
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme a lo considerado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
9Radicación n.° 101037
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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