CSJ - STL4673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4673-2021 Radicación n.° 92937 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , procede la Sala a resolver la impugnación que BEATRIZ CECILIA MERLANO FERNÁNDEZ interpuso contra el fallo proferido el 8 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA -Radicación n.° 92937
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LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO , trámite al cual fueron
vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, la AGENCIA NACIONAL DE
vinculados el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS de la misma ciudad, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI, así como las partes e intervinientes dentro del proceso expropiación que dio origen a la presente queja constitucional.
I. ANTECEDENTES BEATRIZ CECILIA MERLANO FERNÁNDEZ promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la accionante es propietaria del predio rural denominado «La Laguna» identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 340-87167, ubicado en el corregimiento de La Gallera, perteneciente al municipio de Sincelejo. Relata que, en desarrollo del proyecto de concesión vial «Córdoba – Sucre», la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI adelantó proceso de expropiación en su contra, toda vez que requería «un área de terreno» del mencionado inmueble, para dicho fin. 2Radicación n.° 92937
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La promotora indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito
para dicho fin. 2Radicación n.° 92937
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La promotora indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, autoridad que «decretó por causa de utilidad pública e interés social la expropiación de una zona de terreno de (…) 54.973,66 m2 del predio denominado “La Laguna”», mediante sentencia de 19 de diciembre de 2014. Sostuvo que, para efecto de calcular la indemnización, el juez de conocimiento ordenó la práctica del avalúo y, en tal virtud, designó 2 auxiliares de la justicia, quienes concluyeron que el valor a pagar correspondía a la suma de «$2.187.499.324», en dictamen pericial de 5 de octubre de 2015; no obstante, las partes en litigio pidieron la aclaración y complementación del mismo. La tutelista adujo que tanto ella como la ANI objetaron por error grave la anterior experticia, razón por la cual el despacho de primer grado designó otros peritos, quienes determinaron que el valor de la indemnización era de «$2.770.504.667», trabajo respecto de la cual las partes presentaron aclaración, complementación y, posteriormente, la objetaron; sin embargo, el estrado judicial declaró infundado este último mecanismo y fijó «el valor de la cosa expropiada y la indemnización» en «$2.528.591.452». Indicó que la ANI apeló la anterior determinación ante
infundado este último mecanismo y fijó «el valor de la cosa expropiada y la indemnización» en «$2.528.591.452». Indicó que la ANI apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Colegiatura que revocó parcialmente la decisión del a quo, mediante providencia de 3Radicación n.° 92937 SCLAJPT-12 V.00 4 de septiembre de 2020 y, en su lugar, ordenó descontar «$681.352.532,oo que corresponde [n] al concepto de compensación por afectación por obra pública, es decir, por la inscripción de la oferta de compra en el folio de matricula inmobiliaria No. 340-87167». La actora cuestionó dicho proveído, pues, en su sentir, el ad quem erró al considerar que la compensación por afectación por obra pública no puede ser tenida en cuenta para tazar la indemnización, con fundamento en que solo «está compuesta por el daño emergente y lucro cesante que se acuden en el marco del proceso de adquisición». Así mismo, resalta que «el articulo 23 de la Ley 1682 de 2013 señala que los avalúos comerciales para la adquisición o expropiación de los predios requeridos para los proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el IGAC o las personas autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, e impone al IGAC establecer las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su
Propiedad Raíz, e impone al IGAC establecer las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización, indicando además que son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte. Y por último dispone que no procede la indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas». 4Radicación n.° 92937
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Igualmente, la promotora precisó que ninguna de las normas aplicadas por el Tribunal encartado hace referencia a que la compensación por afectación por obra pública no sea indemnizable y, en esa medida, -afirmó- «hizo una interpretación equivocada de la Ley 1682 de 2013». Finalmente, refirió que la homóloga Civil ha adoctrinado que con la inscripción de la oferta de compra en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios objeto de adquisición para proyectos de infraestructura de transporte se causa un perjuicio al propietario y, por tanto, debe ser indemnizado bajo el concepto de «compensación por afectación de obra pública». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se
pública». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para que, en su lugar, se ordene «el pago por concepto de compensación por afectación por obra pública». Mediante memorial de 18 de marzo de 2021, la accionante «adicionó los hechos de la acción de tutela» , para lo cual manifestó que la presentó el 11 de marzo de 2021 a través de la plataforma de la página web de la Rama Judicial; no obstante, fue radicada en la homóloga Civil solo hasta el 17 de marzo siguiente. 5Radicación n.° 92937
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Por otra parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que «como la vulneración y afectación de [sus] derechos ha permanecido en el tiempo, ha sido continua y persiste en la actualidad», deben aplicarse las excepciones contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al principio de inmediatez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, así como a las partes e intervinientes en el proceso de expropiación radicado bajo el consecutivo n.º 70001-31-21003-2014-00143-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo afirmó que su decisión estuvo fundamentada en las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y sostuvo que la misma fue «suficientemente motivada», razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, adujo que la queja constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez y allegó copia del proveído que se censura. 6Radicación n.° 92937
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Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI recordó sus funciones legales e hizo referencia a las características y los trámites que se surten en los procesos de enajenación voluntaria y de expropiación. Así mismo, indicó que en estos últimos asuntos «no se habla de indemnización compensatoria, toda vez, que no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del
indemnización compensatoria, toda vez, que no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado». Manifestó que la acción de tutela no cumple con los presupuestos «esenciales para que prospere» y afirmó que no vulneró las garantías superiores de la promotora. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, la promotora pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Beatriz Cecilia Merlano Fernández la impugna para lo cual insiste en la vulneración a sus derechos fundamentales, aduce que el monto parcial de la indemnización que el Tribunal revocó
7Radicación n.° 92937 SCLAJPT-12 V.00 corresponde «a la afectación sufrida por la accionante con la inscripción de la oferta formal de compra contemplada en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013». Igualmente, sostiene que dicha situación le genera un perjuicio que «ha sido permanente el en tiempo, ha sido continuo y persiste en la actualidad, por tanto, debe ser objeto de indemnización».
Igualmente, sostiene que dicha situación le genera un perjuicio que «ha sido permanente el en tiempo, ha sido continuo y persiste en la actualidad, por tanto, debe ser objeto de indemnización». Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe 8Radicación n.° 92937 SCLAJPT-12 V.00 ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 4 de septiembre de 2020, a través de la cual revocó parcialmente la decisión de primer grado en lo relativo al pago de la «compensación por afectación por obra pública». Al respecto, es de advertir que si bien el a quo constitucional estudió de fondo la censura elevada por la tutelista, lo cierto es que esta Sala observa que ello no es posible, en la medida que en el presente asunto se desconoce el requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la 9Radicación n.° 92937 SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los
SCLAJPT-12 V.00 procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede flexibilizarse atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 10Radicación n.° 92937
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otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en 10Radicación n.° 92937
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sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 11Radicación n.° 92937
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Ahora, para efectos de contabilizar dicho presupuesto, debe tenerse en cuenta la fecha de la providencia en la que se definió el asunto censurado por la actora, esto es, 4 de septiembre de 2020. Luego, no es posible computar dicho presupuesto desde una data diferente, toda vez que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual el
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración que, en este caso, no es otro que el momento a partir del cual el Tribunal convocado revocó el pago de la «compensación por afectación por obra pública» que había sido reconocido por el a quo , sin que sea dable considerar, como lo pretende la promotora, que la «afectación de [sus] derechos ha permanecido en el tiempo, ha sido continua y persiste en la actualidad», pues se recuerda que el monto descontado, que hoy extraña la actora, es la consecuencia directa de la orden emitida en la providencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el proveído censurado -4 de septiembre de 2020y la interposición del presente mecanismo constitucional -11 de marzo de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni 12Radicación n.° 92937 SCLAJPT-12 V.00 de un motivo válido que justifique la inactividad de la interesada. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como
de un motivo válido que justifique la inactividad de la interesada. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y la accionante -se iterano demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Entonces, se insiste que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la promotora con ocasión de la providencia dictada en el proceso de expropiación, razón por la cual la Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas en el escrito de impugnación. En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones del escrito inicial, la Sala advierte que la solicitud de amparo no es procedente. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 13Radicación n.° 92937
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V. DECISIÓN
negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados. 13Radicación n.° 92937
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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