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CSJ - STL4674-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4674-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4674-2021 Radicación n.° 92953 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión , la Sala procede a resolver la impugnación que MENACHEN SIMCHA GOLDIN interpuso contra el fallo proferido el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrenteRadicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 adelanta contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES MENACHEN SIMCHA GOLDIN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

del proceso de liquidación de sociedad conyugal que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES MENACHEN SIMCHA GOLDIN promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, FAMILIA y «PROPIEDAD», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante promovió proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Francy Milena Cardona Murillo, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado. El promotor indicó que el 14 de febrero de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, oportunidad en la cual las partes en litigio relacionaron los activos y pasivos a liquidar. Aseguró que la demandada objetó los pasivos presentados por el convocante, entre ellos, la «recompensa 2Radicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 por $237.640.000 a favor de Manachem Simcha Goldin originada en el pago por este realizado de cánones del contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 001-955360», pues, en su sentir, el

contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N.º 001-955360», pues, en su sentir, el bien respecto del cual versa el contrato de leasing fue restituido a la entidad financiera en el año 2017. El tutelista sostuvo que en providencia de 26 de octubre de 2020, el despacho de conocimiento encontró fundada la objeción respecto a la mencionada partida y, en tal virtud, la excluyó de la sociedad a liquidar. Indicó que apeló la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Medellín, autoridad que confirmó la de primer grado, en providencia de 2 de febrero de 2021, tras advertir que el recurrente no logró demostrar que el dinero con el cual pagó las cuotas fuera propio y que el inmueble no hizo parte de la sociedad conyugal, en la medida en que fue restituido a Bancolombia S.A. antes de que se disolviera la misma. El actor cuestionó las decisiones emitidas por los jueces de instancia, al considerar que incurrieron en defectos fácticos y sustantivos, toda vez que no tuvieron en cuenta que la convocada al momento de objetar el pasivo en mención «no adujo que lo hacía porque los pagos no se efectuaron por el demandante, o cuestionando el origen propio o social de los recursos empleados para ello, si no (sic) porque el bien que 3Radicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron por objeto los pagos había sido restituido, es decir, no había hecho uso de la opción de compra del mismo».

recursos empleados para ello, si no (sic) porque el bien que 3Radicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 tuvieron por objeto los pagos había sido restituido, es decir, no había hecho uso de la opción de compra del mismo». Resaltó que los falladores convocados ignoraron las normas que rigen la liquidación de la sociedad conyugal, así como las que gobiernan el contrato de leasing y «mantuvieron el deber de la carga de la prueba en disfavor del demandante, cuando la demandada, con su manifestación frente a su pretensión, lo exoneró de dicha obligación». Finalmente, el promotor precisó que los juzgadores encartados erraron al pretermitir que los derechos al uso y goce del inmueble ingresaron al «haber conyugal» y que Cardona Murillo se benefició de este , «mientras que el demandante se encargó (…) de asumir el pago de la contraprestación monetaria periódica a cambio del beneficio percibido por su cónyuge». Circunstancia con la cual, en sentir del promotor, logró «desvirtu[ar] la presunción legal de que había sido la sociedad conyugal la que había cumplido con los pagos, y por ende era la acreedora de esos dineros, quedando establecido procesalmente que se trataba de una recompensa a favor del mencionado, y no de un crédito en beneficio de esta última». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas

recompensa a favor del mencionado, y no de un crédito en beneficio de esta última». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto las providencias dictadas el 26 de octubre de 2020 y el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado y la Sala de Familia del 4Radicación n.° 92953

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se ordene (i) a la Corporación en mención «reformar o modificar su decisión (…) reconociendo la recompensa concreta reclamada (…), derivada del pago de las cuotas del contrato de leasing» y (ii) al a quo atenerse a lo que disponga su superior. Como medida provisional, requirió la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad conyugal hasta que se resuelva la presente queja ius fundamental.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal radicado bajo el consecutivo n.º 05266-31-10-0022019-00334-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del

2019-00334-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, negó la medida provisional con fundamento en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término del traslado, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el asunto que se censura. Por su parte, Luisa Fernanda Restrepo Ramírez, quien dijo actuar en calidad de apoderada judicial de Francy Milena 5Radicación n.° 92953

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Cardona Murillo, se pronunció del escrito inicial; no obstante, no allegó poder que la acreditara como tal. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 7 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión proferida por la Magistratura enjuiciada no luce arbitraria ni caprichosa; que no es dable que, a través de este mecanismo excepcional, el promotor pretenda imponer su criterio, y que la simple divergencia conceptual no habilita al juez de tutela para acceder a las súplicas del accionamiento.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Menachen Simcha Goldin la impugna sin expresar los motivos de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia.

Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o 6Radicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que adelantó contra 7Radicación n.° 92953

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Francy Mileno Cardona Murillo, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Así las cosas, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la providencia de 2 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada,

a través de la cual confirmó la decisión de primer grado. Al respecto, importa precisar que revisado el fallo de la homóloga Civil se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y, en virtud de ello, concluyó que la Magistratura convocada fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, al estudiar el tema que nos concierne, esto es, la exclusión de la recompensa por el valor de $237.640.000 a favor del demandante, adviértase como el Tribunal censurado empezó por recordar algunas generalidades que deben tenerse en cuenta para realizar el inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, así como las reglas a saber para identificar los activos y pasivos, para lo cual se apoyó en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso y la doctrina que estudia el tema. 8Radicación n.° 92953

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A continuación, el Colegiado enjuiciado resaltó que la recompensa requerida por el demandante fue sustentada «en que los dineros que componen la misma corresponden a los pagados por él para cubrir las cuotas del contrato de leasing celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-955360». De ahí, el fallador de segundo grado afirmó que dicha

celebrado por la señora Francy Milena Cardona Murillo respecto al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.º 001-955360». De ahí, el fallador de segundo grado afirmó que dicha retribución se encuadra en las que la doctrina ha entendido que se generan por «inversión social con producto de cosa propia», y frente a las cuales ha considerado que « los cónyuges la representan con la adquisición por la sociedad de bienes de los cónyuges, ingreso al haber social del valor de bienes propios, pago de deudas sociales con bienes propios y provechos reportados por la sociedad con bienes propios». En ese orden, el ad quem aseguró que el sustento lógico de dicha figura consiste en que se estarían invirtiendo bienes propios para la adquisición de bienes sociales, situación que generaría un «empobrecimiento para el cónyuge que invierte sus bienes propios y un enriquecimiento para la sociedad, que acrecienta su patrimonio a raíz de dicha inversión “(...) caso en el cual el primero tendría derecho a recompensa por el “precio” en la cantidad total o parcial, del cual se haya beneficiado la sociedad, el cual, desde luego difiere del valor del objeto que haya adquirido para la sociedad”». 9Radicación n.° 92953

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Así las cosas, el juez de apelaciones expuso que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, quien alegue ser acreedor de dicha recompensa tiene la carga de probar, por un lado, la existencia de los bienes propios invertidos y, por otro, la inversión de dichos

Proceso, quien alegue ser acreedor de dicha recompensa tiene la carga de probar, por un lado, la existencia de los bienes propios invertidos y, por otro, la inversión de dichos bienes en el patrimonio de la sociedad conyugal. No obstante, la Magistratura encartada sostuvo que, en el caso bajo estudio, el interesado no adelantó «ninguna actividad probatoria» con el fin de cumplir con su deber, comoquiera que Simcha Goldin no demostró que el dinero con el cual se pagaron las cuotas correspondientes al contrato de leasing celebrado respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 001-955360 fuera propio. Contrario a ello, evidenció que el mencionado predio no hizo parte del patrimonio de la sociedad conyugal, pues a folios 195 y 196 del expediente observó que fue restituido a Bancolombia S.A. «antes de que se disolviera la misma», toda vez que no se hizo uso de la opción de compra derivada del acuerdo de voluntades en mención. Finalmente, el Tribunal enjuiciado refirió que « tal y como lo concluyó la a quo, la parte demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía para lograr la inclusión en el inventario de la sociedad conyugal de la recompensa mencionada», razón que lo llevó a confirmar la decisión de primera instancia en la que se excluyó dicha partida. De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado 10Radicación n.° 92953

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De todo lo que viene de mencionarse, se advierte que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el Colegiado 10Radicación n.° 92953 SCLAJPT-12 V.00 convocado realizó un estudio de la normativa aplicable al caso, así como de las pruebas obrantes en el plenario para concluir que no eran de recibo los planteamientos elevados por el recurrente en su escrito de apelación, con base en los fundamentos referenciados en precedencia. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus

bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. 11Radicación n.° 92953

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De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

12Radicación n.° 92953

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 92953

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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