CSJ - STL4677-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4677-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL4677-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00 Acta n.° 9
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ JONATHAN MURCIA ACERO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310501020220048901.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00
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Del escrito de tutela, sus anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Misión Temporal Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 2018 y el 22 de agosto de 2022, última fecha en la cual fue despedido pese a tener fuero de estabilidad reforzada «por debilidad manifiesta» y, en consecuencia, se ordenara la «nulidad e ineficacia del
2022, última fecha en la cual fue despedido pese a tener fuero de estabilidad reforzada «por debilidad manifiesta» y, en consecuencia, se ordenara la «nulidad e ineficacia del despido», el reintegro al cargo que venía desempeñando o uno en igual o mejores condicione s, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas del proceso.
Refiere que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 9 de julio de 2024, decidió:
PRIMERO: DECLARAR probada la tacha sobre la imparcialidad del testimonio de la señora JENNY ALEJANDRA RESTREPO GARCÍA, de conformidad a lo puesto en la parte considerativa, esta providencia, SEGUNDO: Se DECLARA INEFICAZ el despido […] y en consecuencia se CONDENA a la Empresa MISION TEMPORAL LTDA a REINTEGRAR en forma definitiva sin solución de continuidad […], a partir de la data del 08 de marzo 2022, al mismo cargo u otro similar al que venía desempeñando o a uno de superior categoría, acorde con sus condiciones de salud, y se CONDENA a la demandada Misión Temporal Ltda., a pagar al demandante los salarios y prestación sociales correspondientes a cesantías, intereses a las cesantías, primas d e servicios y vacaciones que se hayan causado a partir del 22 de agosto de 2022, sumas que deberán pagar debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha
a cesantías, intereses a las cesantías, primas d e servicios y vacaciones que se hayan causado a partir del 22 de agosto de 2022, sumas que deberán pagar debidamente indexadas desde la fecha de causación de cada una de ellas y hasta la fecha efectiva del reintegro del demandante, de conformidad a lo ordenado en esta sentencia, así mismo deberán hacerse los pagosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00 SCLAJPT-02 V.00 3 a los aportes seguridad social integral en todos los subsistemas, de conformidad a la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la demandada MISION TEMPORAL LTDA favor del demandante J.J.M.A., Tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 3.500.000 pesos.
Las partes se notifican en ESTRADOS.
SENTENCIA COMPLEMENTARIA CUARTO: Se CONDENA a la Empresa MISION TEMPORAL LTDA, a reconocer y pagar […], la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a la suma de $8.367.594, suma que deberá pagarse debidamente indexada, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
Expone que la demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, el 30 de julio de 2024, el a quo remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien a través de auto de 5 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Aseguró que el 24 de febrero y el 8 de septiembre de
Superior de Bogotá, quien a través de auto de 5 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
Aseguró que el 24 de febrero y el 8 de septiembre de 2025 presentó impulsos procesales, con el fin de que se dictara sentencia de segundo grado.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela «han trascurrido quinientos sesenta y dos (562) días desde el momento en que se venció el termino para alegar de conclusión» , sin que se emitiera el fallo de segunda instancia.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medidaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00 SCLAJPT-02 V.00 4 para restablecerlas, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda».
La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2026, se repartió a este despacho el 5 siguiente y se admitió por medio de auto de 6 de marzo de 2026 , a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada, al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral citado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del proceso ordinario laboral.
ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá aportó el link del proceso ordinario laboral.
Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00
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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en manera aislada, no es objeti vamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la
fundamentales (CSJ STL2721 -2016 y CSJ STL3976 -2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la
que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona que la autoridad judicial convocada ha incurrido en mora judicial injustificada, pues no ha proferido el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional.
Pues bien, al verificar el Sistema Nacional de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial, la Sala advierte que el expediente se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2024 e ingresó al despacho del magistrado ponente el 2 de agosto de 2024 y por medio de auto de 5 de agosto de 2024 admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos correspondientes.
En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su c ustodia no se advierte excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello
excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores.
Así, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante solicita en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del d espacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00 SCLAJPT-02 V.00 7 consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Por último, en lo que concierne a los memoriales de impulso procesal que el accionante presentó, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que a la mayor brevedad de respuesta a los mismos.
En ese orden, se n iega el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO. Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a que responda las solicitudes de impulso procesal que el accionante presentó el 24 de febrero y el 8 de septiembre de 2025.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
procesal que el accionante presentó el 24 de febrero y el 8 de septiembre de 2025.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00606-00
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CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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