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CSJ - STL4678-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4678-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4678-2021 Radicación n.° 62752 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS presenta c ontra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.Radicación n.° 62752

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Isvi Ltda., con la finalidad que se ordenara el

derechos fundamentales al TRABAJO y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Isvi Ltda., con la finalidad que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pretensiones que en primera y segunda instancia fueron denegadas. Informa que el trámite culminó con la sentencia que la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de abril de 2019, en la que condenó a la enjuiciada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral, con el pago de «salarios dejados de percibir, a partir del 4 de julio de 2011, con base en la suma de $3.338.787.73 para el periodo comprendido entre el 4 de julio y el 31 de diciembre de 2011 y sobre tal base, pagará las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones de dicho periodo» y «la suma de $20.332.726.40 por concepto de la indemnización comprendida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997». 2Radicación n.° 62752

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Manifiesta que en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra Isvi Ltda., a fin de obtener la

la ley 361 de 1997». 2Radicación n.° 62752

SCLAJPT-11 V.00

Manifiesta que en virtud de lo anterior, presentó demanda ejecutiva contra Isvi Ltda., a fin de obtener la efectividad de las condenas que le fueron impuestas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 24 de septiembre de 2019 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada en cuantía de $560.000.000. Relata que la sociedad convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión. Informa que el primero se rechazó por extemporáneo, y el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad , Corporación que en providencia de 27 de noviembre de 2019 modificó la determinación de primer grado, en el sentido de fijar el límite de las medidas cautelares en el monto de $123.155.929 y confirmó en lo demás. Sostiene que el ad quem «viola el debido proceso en el trámite judicial, obedece a que tan solo se había librado un auto de orden de mandamiento y no era el momento de un trámite judicial para de resolver solicitudes a favor de la ejecutada respecto a una liquidación y medidas cautelares. La razón es que antes de objetar una liquidación del crédito, faltaba la constatación de la ejecutada sobre el mandamiento de pago, la conciliación, seguir adelante la

razón es que antes de objetar una liquidación del crédito, faltaba la constatación de la ejecutada sobre el mandamiento de pago, la conciliación, seguir adelante la ejecución y llegar a la liquidación y traslado de la misma como el oficio de orden del límite de la medida cautelar con base a 3Radicación n.° 62752 SCLAJPT-11 V.00 la liquidación aprobada. Situación que afecta las garantías propias del Debido Proceso en el trámite del proceso ejecutivo». En tal virtud, acude al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se ordene dejar sin valor y efecto el auto proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se mantenga incólume la determinación del juez de primer grado. La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, Colegiado que en providencia de 16 de marzo de los corrientes, remitió las diligencias a esta Corporación, por cuanto la censura se encuentra dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante proveído de 9 de abril de 2021, esta Corporación inadmite la acción de tutela y ordena a la parte interesada corregir el escrito inicial en el sentido que indicara de forma clara y concisa los hechos y pretensiones invocadas. Una vez subsanado, en auto del día 20 del mismo mes y año,

interesada corregir el escrito inicial en el sentido que indicara de forma clara y concisa los hechos y pretensiones invocadas. Una vez subsanado, en auto del día 20 del mismo mes y año, esta Sala admite el mecanismo constitucional y dispone notificar a las convocadas a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de recopilar las actuaciones procesales censuradas, indica que 4Radicación n.° 62752 SCLAJPT-11 V.00 la determinación se ajusta a los lineamientos legales, y que se opone a las peticiones de la parte accionante, pues no contiene ninguna violación de derechos fundamentales que permita la prosperidad de esta excepcional vía de tutela. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad solicita que se valore discrecionalmente el actuar desplegado por el despacho en relación a los hechos narrados por el accionante a fin que evidencie que no se ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales expuestos por el actor, motivo por el que se solicita se desvincule al Juzgado de la presente acción. La Sociedad Isvi Ltda, pide que se declare improcedente la presente acción; que se orden al juzgado de primer obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y realice la liquidación final. Asimismo, pide que se valore la perdida de capacidad laboral del actor. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

liquidación final. Asimismo, pide que se valore la perdida de capacidad laboral del actor. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de 5Radicación n.° 62752 SCLAJPT-11 V.00 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas con la determinación que adoptó el 27 de noviembre de 2019. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o

establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez 6Radicación n.° 62752 SCLAJPT-11 V.00 que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de

fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 7Radicación n.° 62752

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podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría 7Radicación n.° 62752 SCLAJPT-11 V.00 considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso. Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el ultimo proveído censurado que emitió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá -27 de noviembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 15 de marzo de 2021, ha transcurrido más de un año y tres meses, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará improcedente el amparo solicitado. Ahora, frente a la manifestación aludida por la empresa

término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se declarará improcedente el amparo solicitado. Ahora, frente a la manifestación aludida por la empresa Isvi Ltda. a través de la contestación de la demanda, importa precisar que tales manifestaciones debe exponerlas ante el juez natural, quien tiene las facultades para pronunciarse sobre el particular. 8Radicación n.° 62752

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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62752

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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