CSJ - STL4679-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4679-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4679-2021 Radicación n.° 62852 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.º del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GUSTAVO PATIÑO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, laRadicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena para conocer del presente trámite ius fundamental.
I. ANTECEDENTES GUSTAVO PATIÑO VALENCIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y «PENSIÓN», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de 2Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 6 de junio de 2019. Informó que las convocadas a juicio apelaron la anterior
2Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 6 de junio de 2019. Informó que las convocadas a juicio apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado a través de sentencia de 17 de julio de 2019, tras considerar que el «hecho de que la asesoría del demandante fuera de manera verbal y que aquel no recuerde todos los aspectos mencionados en la misma, no permite avizorar que exista un vicio del consentimiento». Señala que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante esta Sala de la Corte. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta Sala. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 17 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 20 de abril de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada
decisión en la que se acceda a sus pretensiones. 3Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 20 de abril de 2021 se admite la acción de tutela, se ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001310502120180014301, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indica que realizó el trámite pertinente en el proceso ordinario laboral, agotando cada una de las etapas propias del mismo, y que la decisión se encuentra acorde a las pruebas decretadas y prácticas conforme al precedente jurisprudencial de esta Corporación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad señala que la acción de tutela es improcedente, en la medida que la parte actora presentó el recurso de casación. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 4Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, en atención que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 4Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad convocada, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, al contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en 5Radicación n.° 62852 SCLAJPT-11 V.00 otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, según lo prevé expresamente la norma citada, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora al proferir la sentencia de 17 de julio de 2019, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala
administradoras convocadas de las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá profirió el 17 de julio de 2019, el petente interpuso recurso de casación que fue concedido el 28 de enero de 2020. Posteriormente, fue enviado a esta Corporación y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación. 6Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 7Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
8Radicación n.° 62852
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 62852