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CSJ - STL468-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL468-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL468-2023 Radicación n.° 100713 Acta 3 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HURFAY DOMINGUEZ GARCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 5 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES Hurfay Domínguez García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro del derecho fundamental que denominó «[…] efectivo acceso a la administración de justicia […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la escasa información detallada por el accionante en el escrito de tutela, se tiene que promovióRadicación n.° 100713 SCLAJPT-12 V.00 […] demanda para el reconocimiento de unos derechos laborales; en primera instancia se accedió de manera parcial a ello; el tribual superior de Manizales Sala Laboral, revocó la sentencia de primer grado y absolvió en su integridad; vía recurso extraordinario de casación la H. Sala de Casación Laboral de la CJS casó el fallo y en sede de instancia confirmó la de primer grado […]. […] presentado el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la decisión la juez

vía recurso extraordinario de casación la H. Sala de Casación Laboral de la CJS casó el fallo y en sede de instancia confirmó la de primer grado […]. […] presentado el proceso ejecutivo para el cumplimiento de la decisión la juez del juzgado civil del circuito de Anserma Caldas se declaró impedida; dicho impedimento fue aceptado por el Superior Funcional y la presidenta de la Corporación asignó la competencia en los jueces de Manizales; De esta manera le correspondió al juzgado 01 laboral del circuito de Manizales; El radicado es el 2022-00028 y se asignó desde enero de este año 2022 […]. […] en memorial del 12 de julio de 2022 se solicitó que se pronunciara sobre la solicitud de mandamiento de pago y a ello el juzgado dijo que los procesos se resolvían en el orden de llegada […] el día 02 de mayo de 2022 se presentó una demanda por este vocero judicial que también le correspondió a dicho despacho […] el radicado es 2022-00158 y el día 02 de agosto de 2022 la demanda fue admitida, es decir, SIN RESPETAR EL SUPUESTO TURNO DE LLEGADA

DE LOS PROCESOS […].

Afirmó que lo expuesto por el Juzgado es «falso» y que por ello, se debía investigar «[…] el motivo de la OMISIÓN de pronunciamiento de algo tan importante como es una orden judicial donde se pidieron

MEDIDAS CAUTELARES».

Inconforme con lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales librar «[…] mandamiento de pago en los términos

para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales librar «[…] mandamiento de pago en los términos ordenados en la sentencia de la h. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del proceso radicado 17001-3105-001-202200028-00 […]» y que se ordene compulsar «[…] copias para la investigación disciplinaria del caso si a bien lo tiene el Superior Funcional […]». 2Radicación n.° 100713

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de noviembre de 2022 y mediante proveído del día 28 del mismo mes y año fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales envió el vínculo del expediente al tiempo que expresó que «[…] el proceso ejecutivo correspondió por reparto judicial realizado por la oficina judicial el 27 de enero de 2022 ante la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver la solicitud de impedimento […]» y que «[…] ha sido pauta de esta servidora judicial tramitar todos los asuntos que pasan a Despacho

adoptada por la Sala Plena del Tribunal Superior de este Distrito Judicial al resolver la solicitud de impedimento […]» y que «[…] ha sido pauta de esta servidora judicial tramitar todos los asuntos que pasan a Despacho en el orden en que llegan, trátese de admisión, acciones de tutela, para resolver recursos, para fijar fecha para audiencia […]». Puntualizó, igualmente, que «[…] es innegable que se presentó una mora en el trámite […] misma que ya se subsano en tanto el día de ayer se emitió el auto que libró el mandamiento ejecutivo deprecado y se ordenaron las medidas cautelares solicitadas […]». Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura explicó las medidas «[…] de carácter permanente y/o transitoria que ha tomado para aliviar la carga laboral de los despachos judiciales […]». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

3Radicación n.° 100713

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción por carencia actual del objeto por hecho superado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y censuró el pronunciamiento del Tribunal por no exigirle celeridad al juzgado; no estuvo de acuerdo con el hecho de que se indicara que la situación presentada con el proceso ejecutivo de su interés fue generada por la «[…] creciente demanda de justicia de la especialidad […]» y la carga laboral del despacho.

Así las cosas, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al

situación presentada con el proceso ejecutivo de su interés fue generada por la «[…] creciente demanda de justicia de la especialidad […]» y la carga laboral del despacho. Así las cosas, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que se abstenga de tomarse más de 30 días para librar mandamientos de pago o admitir demandas; ordenar que se compulse copias para investigación disciplinaria y que se advierta a las autoridades administrativas para ejercer vigilancia sobre las actuaciones del despacho.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 100713

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales vulneró los derechos fundamentales del accionante dentro del proceso laboral 2022-00028-00. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, pues se evidencia que lo rogado por el accionante en su escrito de tutela quedó satisfecho al momento que el juzgado libró el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2022-00028-00, hecho confirmado por el Tribunal y declarado por el actor en su impugnación; se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al primer reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:

(…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el

tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…). 5Radicación n.° 100713

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto al requerimiento para que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales «[…] se abstenga de tomarse más de 30 días para librar mandamientos de pago o admitir demandas […]», es preciso señalar que no es viable acceder a ello, toda vez que el actor aduce hechos futuros e inciertos y no se refiere a una situación particular, comoquiera que para el presente caso se superó la presunta mora del juzgado. Ahora bien, respecto a la solicitud de compulsar copias, es necesario precisar que, si el accionante considera que existe alguna actuación irregular atribuible a las autoridades convocadas, este no es el escenario para tal fin y deberá dirigir su queja ante la autoridad competente. Así las cosas, como no existe fundamento jurídico ni fáctico que justifique la concesión del amparo ni la adopción de medidas urgentes por parte del juez de tutela, toda vez que el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, lo antes considerado resulta suficiente para

necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir el juez constitucional, lo antes considerado resulta suficiente para confirmar la decisión de la primera instancia constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

6Radicación n.° 100713

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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