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CSJ - STL4681-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4681-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4681-2020 Radicado n.° 59856 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que la sociedad G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , actuación a la que se vinculó al JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al MINISTERIO DE

TRABAJO.

I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal encausado.Radicado n.° 59856

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Para respaldar su solicitud, afirma que el 9 de junio de 2015 el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Vigilancia y Seguridad Privada (SINTRAVIP) presentó pliego de peticiones a la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A., motivo por el cual esta «acusó recibo » del documento y le solicitó a la organización sindical que allegara copia del acta de Asamblea General en la que se adoptó el pliego. Aduce que el sindicato no contestó dicha solicitud, pese a que su prohijada la reiteró a través de comunicaciones de 18, 19, 24 y 27 de junio de 2015. Expone que, luego de varios requerimientos a la

a que su prohijada la reiteró a través de comunicaciones de 18, 19, 24 y 27 de junio de 2015. Expone que, luego de varios requerimientos a la organización sindical para que allegara copia del Acta de Asamblea, esta aportó un documento distinto que denominó «parte pertinente de la Asamblea General de Delegados Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria y la Vigilancia y Seguridad Privada SINTRAVIP», sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, por tal motivo, su representada pidió al Ministerio de Trabajo que ejerciera el control de legalidad sobre el pliego de peticiones, aspiración que la entidad negó mediante Resolución 1354 de 28 de abril de 2018 porque consideró que la autoridad competente para resolver el asunto era la «rama judicial». 2Radicado n.° 59856

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Explica que su representada acogió la directriz del Ministerio e interpuso demanda ordinaria laboral contra SINTRAVIP, con el propósito que se declarara que el pliego de peticiones que presentó no «nació a la vida jurídica ni produjo efecto», dado que no cumplió los requisitos de la disposición legal antes mencionada. Argumenta que la demanda se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y corrió traslado al sindicato para que ejerciera su defensa. Agrega que el convocado a juicio se opuso a sus pretensiones

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y corrió traslado al sindicato para que ejerciera su defensa. Agrega que el convocado a juicio se opuso a sus pretensiones y formuló demanda de reconvención, en la que pidió el pago de perjuicios a título de «lucro cesante» y solicitó que se impusieran sanciones a la empleadora. Expone que el funcionario de conocimiento del asunto a través de sentencia de 26 de marzo de 2019 declaró nulo y sin efecto alguno el pliego de peticiones y absolvió a su representada de las pretensiones del libelo de reconvención. Indica que SINTRAVIP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y por medio de auto de 18 de febrero de 2020, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Ministerio de Trabajo, al que consideró competente para resolver el asunto. Manifiesta que la determinación de la autoridad accionada vulneró los derechos de la sociedad convocante, en tanto desconoció el precedente expuesto por la Corte 3Radicado n.° 59856

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Constitucional en la sentencia C-465-2008 y los artículos 144 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 15 del Código General del Proceso. Por último, reprocha que el Tribunal se apoyó en criterios auxiliares de la doctrina y el derecho comparado y, además, no citó puntualmente el respaldo legal en el que fundamentó su decisión.

Por último, reprocha que el Tribunal se apoyó en criterios auxiliares de la doctrina y el derecho comparado y, además, no citó puntualmente el respaldo legal en el que fundamentó su decisión. Con base en lo anterior, solicita que se tutelen las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, que se declare la nulidad del proveído del Colegiado de instancia accionado y que se ordene a este proferir una nueva decisión en la que estudie de fondo el recurso de apelación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos días y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500720170079701, que motivó la interposición de la queja. Durante tal lapso, el Juez convocado remitió copia de las decisiones que se profirieron en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 4Radicado n.° 59856

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no

pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la sociedad G4S Secure Solutions Colombia S.A. solicita el quebrantamiento del auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de febrero de 2020 en el trámite originario del instrumento de resguardo, en tanto estima que dicha 5Radicado n.° 59856 SCLAJPT-11 V.00 decisión lesionó sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Asimismo, afirma que las razones del Tribunal para declarar su falta de competencia no se ajustaron a las normas y precedentes judiciales aplicables al asunto en controversia. Por tal motivo, la Sala procede a analizar tal

declarar su falta de competencia no se ajustaron a las normas y precedentes judiciales aplicables al asunto en controversia. Por tal motivo, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales alegada. Al respecto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada analizó los antecedentes del caso y determinó que la pretensión de la demandante principal consistía en que se declarara la nulidad del pliego de peticiones que le presentó la organización sindical SINTRAVIP, por el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo. Igualmente, destacó que la organización sindical demandante en reconvención requirió el pago de la indemnización de perjuicios por «la imposibilidad de obtener mejoras en los derechos laborales por más de dos años» y también que se impusieran sanciones legales a la empleadora por su negativa a negociar el pliego de peticiones. Luego de plantear en tales términos la controversia, el Colegiado de instancia accionado analizó los artículos 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 433, 485 y 486 del Estatuto Laboral. 6Radicado n.° 59856

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Conforme lo anterior, determinó que asuntos como los debatidos por las partes contendientes no corresponde resolverlos a la justicia ordinaria laboral sino al Ministerio de Trabajo, autoridad que debe ejercer la vigilancia y control de

Conforme lo anterior, determinó que asuntos como los debatidos por las partes contendientes no corresponde resolverlos a la justicia ordinaria laboral sino al Ministerio de Trabajo, autoridad que debe ejercer la vigilancia y control de las leyes y disposiciones sociales e imponer multas a los empleadores que se nieguen a iniciar la etapa de arreglo directo. En la misma dirección, concluyó que tal entidad administrativa es también la competente para definir si el pliego de peticiones se ajusta a los requisitos del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, pues dicho presupuesto es la base para establecer si el empleador está obligado o no a iniciar la negociación. Para respaldar su decisión, citó doctrina argentina y la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de dicho país y señaló que «al igual que en la legislación colombiana» , esta clase de conflictos se someten al conocimiento de autoridades administrativas a través de querellas y los actos administrativos que dicten tienen control de legalidad en la jurisdicción administrativa. Por otra parte, respecto a la sentencia C-465-2008 de la Corte Constitucional, estimó que esta no era aplicable al caso, en atención a que allí se debatió la competencia de la justicia laboral para definir las controversias relacionadas con la elección de los miembros de la junta directiva, asunto diferente al discutido en el proceso. 7Radicado n.° 59856

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Por último, declaró la nulidad de lo actuado en el juicio y remitió el expediente al Ministerio de Trabajo para que resolviera lo pertinente.

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Por último, declaró la nulidad de lo actuado en el juicio y remitió el expediente al Ministerio de Trabajo para que resolviera lo pertinente. De acuerdo con el análisis anterior, a juicio de la Sala, la autoridad encausada respaldó la decisión controvertida en las disposiciones legales que regulan la competencia para resolver las controversias que se presentan en la fase de negociación del pliego de peticiones en materia laboral. Asimismo, reivindicó la querella administrativa como el instrumento idóneo para ejercer control sobre las etapas de negociación colectiva entre empleadores y trabajadores, determinación que se ajusta a la normatividad vigente sobre la materia. Ahora, al margen de si se comparte o no el estudio que el Tribunal hizo sobre la doctrina foránea y la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo de Argentina, tal proceder no es reprochable ni constitutivo de la «vía de hecho» que alega el representante legal de la sociedad accionante, dado que los argumentos aludidos no fueron la razón central de la providencia cuestionada sino un complemento de la misma. En estos términos, en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de manera razonable y sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que 8Radicado n.° 59856

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pues este último ejerció su labor de manera razonable y sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que 8Radicado n.° 59856 SCLAJPT-11 V.00 ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. De acuerdo con lo anterior, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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