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CSJ - STL4681-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4681-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL4681-2026 Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 Acta n.° 10

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnac ión que el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 16 de febrero de 2026 , en el trámite de la acción de tutela que la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.

A. promovió contra el recurrente y el JUEZ SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a DEISON PALACIOS CÓRDOBA , «TRANSUNION - CIFIN, DATACREDITO EXPERIAN , PROCREDITO FENALCO » y a las partes e intervinientes en el trámite de incidente de desacato con radicado n.° 05001410500620251027400.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01

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La sociedad convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

De acuerdo con el escrito de tutela , los anexos y el expediente digital de la acción constitucional , se tiene que Deison Palacios Córdoba promovió acción de tutela contra la hoy accionante, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición al no dar una respuesta de fondo a su solicitud de 5 de mayo de 2025 , con la cual pretendía la «eliminación del reporte negativo de las centrales de riesgo» a causa de «la obligación 9208 y que de conformidad con la ley “borrón y cuenta nueva” no debería visualizarse en su historial crediticio».

Aseguró que el asunto se asignó al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas laborales de Medellín, quien por medio de sentencia de 16 de junio de 2025 concedió el amparo y le ordenó responder la solicitud de fondo y de manera completa, «concretamente, los numerales segundo, cuarto y noveno» , y negó lo demás.

Expuso que, e n cumplimiento de lo anterior , el 20 de junio de 2025 emitió la respuesta respectiva, en la cual atendió integralmente los puntos señalados en la decisión judicial.

Refirió que el fallo de tutela no fue objeto de impugnación, por ello, se remitió a la Corte ConstitucionalRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 3

para su eventual revisión y dicha Corporación por medio de auto de 28 de agosto de 2025 la excluyó de la misma.

Manifestó que Deison Palacios Córdoba promovió

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para su eventual revisión y dicha Corporación por medio de auto de 28 de agosto de 2025 la excluyó de la misma.

Manifestó que Deison Palacios Córdoba promovió incidente de desacato y por medio de auto de 3 de septiembre de 2025 dicha autoridad judicial requirió a «LUZ MARÍA FERRER SERNA, […], en su calidad de Representante Legal de la accionada TUYA S.A. y responsable del cumplimiento del fallo de tutela», para que informara «: 1) Si se cumpli[ó] o no, lo ordenado mediante sentencia de tutela del 16 de junio de 2025; 2) Aporte prueba del cumplimiento y 3) Si no se ha hecho, indique las razones que han llevado a no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela».

Señaló que el representante legal de la compañía presentó informe con el cual solicitó tener por cumplido el fallo de tutela y ordenar el archivo del proceso, al no existir vulneración del derecho fundamental invocado. Esto, dado que la entidad dio respuesta de fondo con respecto a lo solicitado el 20 de junio de 2025 y remitió la misma al correo electrónico del accionante asesorespyo@gmail.com.

Detalló que inconforme con la respuesta, el actor presentó memorial en el que manifestó que no se había resuelto la totalidad de lo solicitado, por lo cual consideró incumplida la orden de tutela.

Destacó que a través de auto del 17 de septiembre de 2025, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas LaboralesRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 4

Destacó que a través de auto del 17 de septiembre de 2025, el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas LaboralesRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 4

de Medellín tuvo por no atendido el primer requerimiento y lo reiteró, esta vez dirigido a la junta directiva de la compañía.

Aseguró la convocante que informó que nuevamente el 18 de septiembre 2025 emitió respuesta de fondo a la solicitud del accionante, debidamente notificada y con constancia de envío y recepción; no obstante, aquel precisó que algunas solicitudes exceden sus obligaciones legales como fuente de información, por lo que su negativa no configura vulneración del derecho de petición. En ese sentido, indicó que garantizó los requisitos constitucionales de una respuesta opo rtuna, de fondo y debidamente notificada, sin que ello impli cara necesariamente una decisión favorable. En consecuenci a, solicitó tener por cumplido el fallo, archivar el proceso y abstenerse de tramitar el incidente de desacato, al considerar superada la situación.

Aseguro que por medio de auto de 26 de septiembre de 2025 el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín apertura el incidente de desacato contra la representante legal de Tuya S. A., al considerar que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela , pues aunque la entidad afirmó respondió lo requerido de fondo y aportado información y certificaciones, estimó que persistían inconsistencias, especialmente por no precisar la fecha de la comunicación previa al reporte negativo en centrales de

entidad afirmó respondió lo requerido de fondo y aportado información y certificaciones, estimó que persistían inconsistencias, especialmente por no precisar la fecha de la comunicación previa al reporte negativo en centrales de riesgo ni demostrar el cumplimiento del término legal entre dicha comunicación y el reporte. En consecuencia, otorgó un plazo de tres días para justificar el incumplimiento o acatar la orden, bajo apercibimiento de sanciones.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 5

Indicó la accionante que sí emitió respuesta de fondo al accionante, debidamente notificada y con constancia de envío, en la cual atendió los numerales segundo, cuarto y noveno de la petición. También, s eñaló que acreditó la comunicación previa al reporte negativo mediante extractos enviados por mensaje de texto, con lo que demostró que transcurrieron más de 20 días antes del reporte, conforme a la Ley 1266 de 2008. Asimismo, explicó que no está obligada a entregar ciertos soportes o certificaciones directamente al titular, aun que remitió algunos de manera voluntaria. En consecuencia, afirmó que cumplió el fallo de tutel a, por lo cual solicitó tener por superada la situación, abstenerse de continuar el incidente de desacato y archivar el proceso.

Refirió que a través de auto de 7 de octubre de 2025, el a quo constitucional consideró que la orden de tutela se cumplió parcialmente, pues respecto de los numerales segundo y cuarto se dio respuesta adecuada, pero en cuanto al numeral noveno no se aportaron las constancias de radicación y recibido de las certificaciones semestrales

cumplió parcialmente, pues respecto de los numerales segundo y cuarto se dio respuesta adecuada, pero en cuanto al numeral noveno no se aportaron las constancias de radicación y recibido de las certificaciones semestrales solicitadas; así, al advertirse un cumplimiento incompleto de la orden judicial, decidió:

PRIMERO: SANCIONAR por desacato a la señora LUZ MARÍA FERRER SERNA, […] en su calidad de Representante Legal de la accionada TUYA S.A., con una multa de un (01) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha en que quede en firme la presente providencia, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Refirió que el 10 de octubre de 2025 remitió solicitud de inaplicación de la sanción anterior , pues pese a que noRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 6

existía obligación legal conforme a la Ley 1266 de 2008, en respuesta a la sanción impuesta por el juez de primera instancia remitió al accionante copia de la comunicación del operador de información que acreditaba la radicación y envío de las certificaciones semestrales , actuación que fue voluntaria y tuvo como finalidad dar por terminado el trámite incidental, así como garantizar que el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín contara con información completa y actualizada para la decisión en sede de consulta.

Adujo que , en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto de 23 de octubre de 2025 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín confirmó la sanción

de consulta.

Adujo que , en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por medio de auto de 23 de octubre de 2025 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín confirmó la sanción impuesta por el a quo constitucional.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela del 16 de junio de 2025, pues respondió de fondo el derecho de petición del accionante, aportó las fechas exactas de los reportes negativos, constancias y respuesta de fondo ; sin embargo, desconocieron este cumplimiento y mantuvieron la sanción, pese a que «la respuesta remitida por TUYA S.A. dio tratamiento concreto y puntual a las solicitudes formuladas en el derecho de petición».

Agrega que e l Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales abrió un incidente de desacato por falta de precisión en las fechas de comunicación previa al reporteRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 7

negativo, pese a que la compañía indicó y soport ó documentalmente dichas fechas ; no obstante , la sancionó por no aportar constancias de radicación de certificaciones semestrales, a pesar de que la entidad explicó que esa obligación no le correspondía como fuente de información, de acuerdo con la Ley 1266 de 2008.

Además, aseguró que par a evitar la sanción y dar por concluido el trámite incidental, remitió voluntariamente constancias de radicación de certificaciones semestrales enviadas por el operador de información, aunque no era una

Además, aseguró que par a evitar la sanción y dar por concluido el trámite incidental, remitió voluntariamente constancias de radicación de certificaciones semestrales enviadas por el operador de información, aunque no era una exigencia legal. Esta actuación se realizó únicamente con el propósito de demostrar buena fe y asegurar que la autoridad judicial contara con todos los elementos posibles para valorar el cumplimiento.

Sin embargo, refirió que luego de la sanción impuesta presentó una solicitud de inaplicación, la cual fue «traspapelada» y no se remitió al ad quem por el juez de primer grado con lo cual incurrió en una irregularidad procesal grave, «pues [ello] implicó la omisión de información relevante para la adecuada valoración del cumplimiento realizado por la Compañía».

Asimismo, afirmó que e l Juez Quinto Laboral del Circuito confirmó la sanción sin analizar de fondo las pruebas, limitándose a un examen meramente procesal ; actuación que -afirmaconfiguró un defecto fáctico y procedimental, pues se omitió la valoración probatoria integral y se vulneró el derecho de defensa de la compañía.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 8

Por último , cuestiona que se le exigiera emitir respuestas favorables a las pretensiones del accionante, cuando la obligación judicial consistía únicamente en responder de fondo, no en acceder a dichas pretensiones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 7 y 2 3 de

responder de fondo, no en acceder a dichas pretensiones.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efectos los autos de 7 y 2 3 de octubre de 2025 que el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitieron, respectivamente, y en su lugar, se dict e una decisión de reemplazo que valore «de manera integral la totalidad del acervo probatorio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2026 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, por medio de auto de 4 de febrero de 2026, se admitió, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Durante dicho lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín adujó que no vulneró derechos fundamentales de Tuya S. A., pues la solicitud de inaplicación de sanción nunca llegó al expediente en sede de consulta; además, la compañía reconoció que el documento se «traspapeló» en primera instancia, lo que impidió suRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 9

valoración, por lo cual, en lugar de acudir a la tutela, pudo haber solicitado la reconstrucción de la actuación -artículo 126

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valoración, por lo cual, en lugar de acudir a la tutela, pudo haber solicitado la reconstrucción de la actuación -artículo 126 del Código General del Procesoo la nulidad parcial del incidente, y aseguró que su actuación se limitó a resolver la consulta con el expediente disponible ; así, confirmó la sanción por desacato.

El Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín compartió el enlace del trámite incidental y afirmó que cumplió con los plazos y trámites del incidente de desacato. Señaló que la accionante no acató plenamente la sentencia de tutela inicial, razón por la cual se impuso la sanción; así, niega que vulneró los derechos fundamentales de la compañía, pues indicó que su actuación se ajustó al procedimiento legal.

Los apoderados judiciales de «CIFIN S.A.S. (TransUnion®)» y «la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S. A.» por escritos separados solicitaron su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 16 de febrero de 2026 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió:

CONCEDE el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. En consecuencia, se deja sin efectos el auto dictado el 23 de octubre de 2025 por el JUZGADO

a la administración de justicia de la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. En consecuencia, se deja sin efectos el auto dictado el 23 de octubre de 2025 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUI TO DE MEDELLÍN,Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 10

ORDENÁNDOSELE al mismo que dentro de los diez (10) días siguiente a la notificación de esta providencia, emita una nueva providencia teniendo en cuenta para ello la totalidad del material probatorio del incidente de desacato radicado 050014100620251027400, lo que incluye la documental remitida por la tutelante el 10 de octubre de 2025 consistente en “Solicitud de inaplicación de Sanción 2025 -1074”, con las correspondientes notificaciones, por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.

Lo anterior, al considerar que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín incurrió en defecto fáctico, debido a que no valoró la solicitud de inaplicación relevante presentada por la entidad el 10 de octubre de 2025, la cual no fue incorporada oportunamente al expediente por un error administrativo. Esta omisión afectó el análisis probatorio y, por ende, las garantías del debido proceso, pues el trámite de desacato exige verificar plenamente el cumplimiento de la orden y la responsabilidad subjetiva del sancionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín la impugna, porque considera que se le atribuyó indebidamente un defecto fáctico.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín la impugna, porque considera que se le atribuyó indebidamente un defecto fáctico.

Argumentó que nunca tuvo conocimiento del memorial de inaplicación de sanción presentado por la accionante el 10 de octubre de 2025, pues dicho documento no estaba en el expediente remitido en consulta.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 11

Por ello, aseguró que no podía valorar esa prueba y que la nulidad deb ía declararse, pero sin imputarle responsabilidad ni defecto fáctico, y resaltó que su actuación fue de buena fe y limitada por la ausencia de dicho material probatorio.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte

que ello es contrario a los principi os de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, en sentencia CC SU -034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente d e desacato, incurrió enRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 12

vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.

Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados.

Así lo señaló la Corte Constitucional:

[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato […] la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes.

Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para

acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma e conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe verificar si la deci sión que puso fin al trámite incidentalRadicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 13

estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En el presente caso, la sociedad accionante acude a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin efecto los autos de 7 de octubre y 23 de octubre de 2025 que el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y el Juez Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad emitieron, respectivamente , en el trámite del incidente de desacato, que originó la presente queja constitucional.

Lo anterior, con fundamento, entre otras cosas, que no se tramitó la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato que presentó la sociedad accionante a nte el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo que, a su juicio, era determinante para establecer el cumplimiento de la orden de tutela y, por esa vía, la revocatoria de la sanción en consulta por parte del Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

Claro lo anterior, al analizar las pruebas aportadas con el escrito de tutela y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se tiene que el 10 de octubre de 2025 la sociedad accionante remitió solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al Juez Sexto Municipal de Pequeñas causas laborales de Medellín.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 14

sociedad accionante remitió solicitud de inaplicación de la sanción impuesta al Juez Sexto Municipal de Pequeñas causas laborales de Medellín.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 14

Asimismo, se advierte que el 15 de octubre de 2025 se remitió el trámite en consulta al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

Sin embargo, la solicitud de inaplicación referida no fue incluida en el expediente digital remitido por parte del Juez Sexto Municipal de Pequeñas causas laborales de Medellín , quien al contestar el presente asunto no brindó alguna explicación al respecto.

Y ello, desde luego, era determinante en el asunto, pues impidió que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín valorara las razones y las pruebas que se aportaron con el mismo a efectos de verificar si la orden de tutela se cumplió o no de manera efectiva.

De ahí que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín tiene razón al señalar en la impugnación que no se le puede atribuir el defecto fáctico que le endilgó el a quo constitucional, pues si el juez de primer grado nunca le envió la solicitud de inaplicación, lógicamente no pudo tenerla en cuenta al momento de adoptar su decisión.

Así, es claro que es el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín quien incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

Así, es claro que es el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín quien incurrió en un defecto procedimental absoluto y, por esa vía, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 15

Esto, porque actuó completamente al margen del procedimiento establecido, toda vez que omitió por completo tramitar el escrito de 10 de octubre de 2025, pese a la relevancia que este tenía para decidir el asunto.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que una autoridad judicial incurre en un defecto procedimental absoluto en los siguientes casos (CC T-166-2022):

El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, […] Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.

Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el

totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio.

Así las cosas, se modificará el fallo impugnado en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de

justicia y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 23 de octubre de 2025 que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín emitió y, en su lugar, ordenar al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín que en el término de un (1) día remita el expediente íntegro al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín para que dicha autoridad, en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción del expediente, emita el pronunciamiento que en derecho corresponda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado n.° 05001-22-05-000-2026-00029-01 17

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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