CSJ - STL4682-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4682-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4682-2020 Radicado n.° 59846 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que EMPERATRIZ ALARCÓN DE MENDIVELSO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social integral, presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado. Asimismo, pidió se leRadicado n.° 59846
SCLAJPT-11 V.00 apliquen los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa e in dubio pro operario. Para respaldar su solicitud, narra que en el mes de abril de 1953 contrajo matrimonio con Jeremías Mendilvelso, con quien convivió hasta el 28 de septiembre de 2007, fecha en la que falleció. Refiere que el causante cotizó cuatrocientas diez semanas en toda su vida laboral, motivo por el cual solicitó a Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes, pretensión que la entidad negó. Manifiesta que inconforme con la decisión de la
a Colpensiones que le reconociera la pensión de sobrevivientes, pretensión que la entidad negó. Manifiesta que inconforme con la decisión de la administradora de pensiones, instauró en su contra demanda ordinaria laboral a fin de lograr el reconocimiento de la prestación por vía judicial. Asegura que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante fallo de 24 de septiembre de 2018 negó sus aspiraciones, pues consideró que no se cumplieron los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la prestación. Menciona que interpuso recurso de apelación contra el fallo descrito y a través de sentencia de 24 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta lo confirmó, por las mismas razones. 2Radicado n.° 59846
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Aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus garantías fundamentales, dado que analizaron de manera inadecuada los elementos de prueba que se aportaron al proceso y le negaron la prestación económica con fundamento en argumentos arbitrarios. Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto la providencia del Tribunal y se le ordene proferir una nueva decisión favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que ejerciera su
decisión favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que las autoridades censuradas no incurrieron en « ningún vicio o defecto » lesivo de las garantías superiores invocadas. Por tal motivo, pidió que se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
3Radicado n.° 59846 SCLAJPT-11 V.00 los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos
providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 59846
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Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de
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Asimismo, la referida disposición no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo, no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 5Radicado n.° 59846 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la ciudadana Emperatriz Alarcón de Mendivelso acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió en el proceso originario de la queja. No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que la proponente quebrantó los principios que se estudiaron en líneas anteriores. En efecto, al verificarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial,
No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, dado que la proponente quebrantó los principios que se estudiaron en líneas anteriores. En efecto, al verificarse el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se observa que la querellante no presentó el recurso extraordinario de casación contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pese a que tal medio de impugnación era el idóneo para controvertir dicho proveído. Asimismo, de las pruebas que se aportaron se constata que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 24 de septiembre de 2019, y la data en la que interpuso la acción constitucional, 1.° de julio de 2020, transcurrieron más de nueve meses, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el desconocimiento del principio de inmediatez.
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Por tal motivo y dado que la convocante no explicó las razones que originaron su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 59846
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