🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4682-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4682-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4682-2022 Radicación n.° 66262 Acta extraordinaria 28 Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GREISY MARÍA CASTILLA ÁLVAREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en las quejas constitucionales que dieron origen al presente mecanismo, así como a quienes integran la lista de elegibles del cargo de Inspector de Policía Urbano código 233 grado 08.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Greicy María Castilla Álvarez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y «acceso a la carrera administrativa», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de los medios de convicción allegados y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la hoy accionante participó en el concurso de méritos para proveer los cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de

los medios de convicción allegados y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la hoy accionante participó en el concurso de méritos para proveer los cargos en vacancia definitiva de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, en tal virtud, aspiró al de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y 1ª categoría, código 233, grado 8, código OPEC No. 69995. Relató que finalizada la etapa de pruebas mediante Resolución No. 8965 de 15 de septiembre de 2020 se conformó la lista de elegibles para el cargo al que aspiró. Narró que Daniel Felipe Galvis Gamboa, aspirante al concurso, radicó petición ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla en la que solicitó que se diera cumplimiento a lo previsto en la Ley 1960 de 2019 y, como consecuencia de ello, fuera nombrado como Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y primera categoría código 233, grado 8, en alguna de las 2 vacantes que se crearon con ocasión del «Decreto Acordal 0802 de 7 de diciembre de 2020», petición que fue resuelta de manera negativa. Indicó que, en razón de lo anterior, Galvis Gamboa instauró acción de tutela contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional 2Radicación n.° 66262 SCLAJPT-11 V.00 del Servicio Civil, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00156 y cuyo conocimiento correspondió al

2Radicación n.° 66262 SCLAJPT-11 V.00 del Servicio Civil, asunto que fue radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00156 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en providencia de 24 de mayo de 2021, la «negó por improcedente». Sostuvo que el entonces accionante impugnó la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corporación que mediante sentencia de 29 de junio de 2021, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo deprecado. La promotora refirió que inconforme con ello, Bibiana del Carmen Ortiz Estrada y Augusto Alejandro Amaya Lázaro separadamente promovieron acción de tutela, razón por la cual esta Sala de la Corte en uso de las facultades ultra y extra petita concedió el amparo del derecho al debido proceso de los actores, en sentencias CSJ STL11564-2021 y CSJ STL12236-2021, respectivamente, tras considerar que pese a que ocupaban en encargo los cargos a los que aspiraba Galvis Gamboa, no fueron vinculados a ese trámite. Reprochó que, a la fecha no se ha cumplido lo ordenado en aquellas decisión, toda vez que no ha sido vinculada al trámite de tutela. Por otra parte, contó que Viviana Carolina Solano Quiroz, quien también hace parte de la lista de elegibles, radicó una nueva queja constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y l a Alcaldía Distrital De 3Radicación n.° 66262

Quiroz, quien también hace parte de la lista de elegibles, radicó una nueva queja constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y l a Alcaldía Distrital De 3Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

Barranquilla, con el fin de que se diera cumplimiento a lo previsto en la Ley 1960 de 2019. Adujo que el mencionado asunto fue radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00289 y le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó sus pretensiones, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó y, en su lugar, accedió a las súplicas invocadas, mediante sentencia de 3 de marzo de 2022. Censuró dicho trámite pues, en su sentir, no fue vinculada al mismo, pese a tener un interés legítimo. Así mismo, adujo que Solano Quiroz impugnó el fallo de primer grado de manera «dolosa», en la medida que conocía de la nulidad que había declarado esta Sala de la Corte en la acción de tutela que Daniel Felipe Galvis Gamboa presentó, y este no ha sido posesionado en ningún cargo de la planta de personal del Distrito de Barranquilla. Finalmente, indicó que el fallo de tutela censurado adolece de motivación y que el Tribunal convocado no podía fundamentarse en el « precedente horizontal» contenido en la sentencia emitida en la acción de tutela n.º 2021 -00156,

adolece de motivación y que el Tribunal convocado no podía fundamentarse en el « precedente horizontal» contenido en la sentencia emitida en la acción de tutela n.º 2021 -00156, habida cuenta que dicha decisión fue declarada nula por esta Corte. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 4Radicación n.° 66262 SCLAJPT-11 V.00 superiores y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el asunto constitucional radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00289, para que, en su lugar, se ordene su vinculación como tercera interesada. Como medida provisional, requirió que se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla suspender «los efectos del fallo de fecha 3 de marzo de 2022» y (ii) a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla «abstenerse de realizar el nombramiento o dejar sin efecto cualquiera que se haya realizado para proveer los cargos de Inspector de Policía Urbano Cod-233 Grado-08». Mediante auto de 23 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a los Juzgados Tercero y Once Laborales del Circuito de Barranquilla, a Vivian Carolina Solano Quiroz, a Daniel Felipe Galvis Gamboa, a Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, a Augusto Alejandro Amaya Lázaro, a las partes e intervinientes en las acciones

Carolina Solano Quiroz, a Daniel Felipe Galvis Gamboa, a Bibiana del Carmen Ortiz Estrada, a Augusto Alejandro Amaya Lázaro, a las partes e intervinientes en las acciones de tutela radicadas bajo los consecutivos n.º 64060, 64088, 08001-31-05-003-2021-00289-00, 08001-31-05-011-202100156-00, así como a quienes integran la lista de elegibles del cargo de Inspector de Policía Urbano código 233 grado 8, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en la queja constitucional que se censura y adujo que en auto de 16 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Distrito de Barranquilla que publicaran el auto admisorio en la página web de las entidades, con el fin de dar a conocer la existencia de la acción a los interesados. Así mismo, indicó que no es viable presentar acción de tutela contra decisiones emitidas en un trámite de igual naturaleza, de conformidad con la sentencia CC SU-6272015 y allegó el link para acceder al expediente digital del asunto que se critica. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de

naturaleza, de conformidad con la sentencia CC SU-6272015 y allegó el link para acceder al expediente digital del asunto que se critica. Por su parte, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla refirió el trámite surtido en el proceso constitucional n.º 2021-00156, así como del incidente de desacato promovido por Daniel Galvis Gamboa. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio 6Radicación n.° 66262 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las entidades convocadas vulneraron los derechos

la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las entidades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al (i) no cumplir lo ordenado en las sentencias CSJ STL11564-2021 y CSJ STL122362021, (ii) no notificarla del asunto constitucional radicado bajo el consecutivo n.º 2021-00289 y (iii) emitir la sentencia de tutela de 3 de marzo de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 7Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Greicy María Castilla Álvarez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto hace parte del registro de elegibles del concurso que se censuró en las acciones de tutela anteriores y, precisamente, lo que critica en esta oportunidad es su falta de vinculación en la queja n.º 2021-00289. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 8Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional -3 de marzo de 2022y la presentación de la acción de tutela -22 de marzo de la misma anualidad-,

fundamentales contados desde la sentencia de segundo grado constitucional -3 de marzo de 2022y la presentación de la acción de tutela -22 de marzo de la misma anualidad-, es de menos de un mes; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (vii) Se cuestiona un trámite de tutela, de ahí que, en principio, la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones: (i) cuando quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» y (ii) cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Ahora, frente a las censuras de la actora, dirigidas a cuestionar los argumentos expuestos por el anterior juez constitucional en la sentencia de 3 de marzo de 2022 , se advierte que dichas inconformidades no cumplen con las excepciones antes expuestas, pues de manera alguna vulneran el debido proceso o configuran cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. 9Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, lo que la parte accionante pretende con ese reproche particular es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus censuras acorde con los

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, lo que la parte accionante pretende con ese reproche particular es que se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus censuras acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la providencia censurada se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL159952015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL4839-2020 y CSJ STL16427-2021. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender

pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otras. 10Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con el hoy accionante. Por otra parte, esta Sala no desconoce que la tutelista aduce el desconocimiento al debido proceso, en la medida que el anterior juez de tutela no integró en debida forma el contradictorio, pues no la vinculó al trámite identificado con el radicado n.º 2021-00289, circunstancia que da lugar al estudio de fondo de la presente queja, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De la revisión de las piezas procesales, se tiene que:

1. Mediante auto de 25 de agosto de 2021 el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela que Vivian Carolina Solano Quiroz promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, posteriormente, en providencia de 9 de septiembre siguiente negó el amparo de los derechos incoados.

de tutela que Vivian Carolina Solano Quiroz promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Barranquilla y, posteriormente, en providencia de 9 de septiembre siguiente negó el amparo de los derechos incoados.

2. La anterior determinación fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que en auto de 8 de noviembre de 2021 declaró la nulidad de lo actuado y, ordenó la vinculación de las personas que «ocupan

11Radicación n.° 66262 SCLAJPT-11 V.00 en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría código 233, grado 8».

3. En cumplimiento de lo anterior, en proveído de 16 de noviembre de 2021 el juzgado de conocimiento ordenó: Vincular al presente tramite a las personas que ocupan en provisionalidad el cargo de Inspector de Policía Urbano Categoría Especial y Primera Categoría, Código 233, Grado 8, a quienes les asiste un interés directo en las resultas del presente trámite, estimándose imperiosa su vinculación a fin que ejerzan su derecho de defensa y contradicción Para efectos de la notificación, se Ordenará a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y al DISTRITO DE BARRANQUILLA, publicar el presente auto admisorio en la página web de cada una de las accionadas, las accionadas deberán allegar al Despacho la respectiva constancia de publicación.

BARRANQUILLA, publicar el presente auto admisorio en la página web de cada una de las accionadas, las accionadas deberán allegar al Despacho la respectiva constancia de publicación.

4. En los archivos denominados «24Anexo 8[1].pdf» y «28Anexo 3[2].pdf», se observa el pantallazo de la publicación efectuada por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, de conformidad con la orden emitida por el juzgado de conocimiento.

Así las cosas, a diferencia de lo considerado por la promotora, sí fue enterada en debida forma de la existencia de la acción de tutela n.º 2021-00289, tanto así que incluso, Jennifer Rodríguez Jiménez y Jane Alcira García Ventura, Inspectoras 29 y 30 de Policía Urbana de Barranquilla, presentaron su oposición al amparo deprecado, de ahí que no exista vulneración al debido proceso de la actora. 12Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

(viii) Finalmente, se advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que la actora haya presentado incidente de desacato, circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, a través de ese mecanismo, pude obtener el cumplimiento de las sentencias

CSJ STL11564-2021 y CSJ STL12236-2021.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda

mecanismo, pude obtener el cumplimiento de las sentencias

CSJ STL11564-2021 y CSJ STL12236-2021.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó el mecanismo legal que tuvo a su alcance para lograr la materialización de los fallos en mención y, en tal medida, no es esta la oportunidad para pretender subsanar esa omisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

13Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 66262

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

15

Consultar sobre este documento ...