CSJ - STL4684-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4684-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4684-2022 Radicación n.° 66306 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que KATHERINE RESTREPO MONSALVE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular a los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a CATALINA MARÍA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que dieron origen al presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Katherine Restrepo Monsalve instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «buenaRadicación n.° 66306
SCLAJPT-11 V.00 fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que Catalina María Hernández Rodríguez adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales, asunto cuyo conocimiento correspondió al
adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y fue radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00216. La promotora afirmó que las partes suscribieron un acuerdo de transacción por el valor de $10.000.000 con el fin de dar por terminada la litis. Indicó que su contra parte continuó con el proceso y, en razón a ello, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 24 de marzo de 2021. Refirió que, concomitante con lo anterior, Hernández Rodríguez presentó proceso ejecutivo y como base de recaudo allegó el contrato de transacción, «pese a que la discusión sobre las pretensiones ordinarias laborales todavía se encontraba vigente». Dicho trámite se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que emitió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en proveído de 31 de mayo de 2021. La tutelista narró que el 24 de agosto de 2021 solicitó la suspensión de este último asunto por prejudicialidad, habida cuenta que en el proceso ordinario estaba pendiente 2Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 de aprobarse la transacción. Así mismo, informó la situación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, con el
habida cuenta que en el proceso ordinario estaba pendiente 2Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 de aprobarse la transacción. Así mismo, informó la situación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de que adelantara la audiencia para tal fin. Aseguró que, en atención a lo anterior, el 7 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la mencionada diligencia; no obstante, el estrado judicial de conocimiento la suspendió y dispuso su continuación para el 22 del mismo mes y año. Llegado ese día, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue aceptado por el fallador y, en razón a ello, dio por terminado el proceso. La promotora sostuvo que el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la notificó por conducta concluyente y le otorgó término para presentar excepciones. Refirió que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, para lo cual alegó falta de requisitos del título ejecutivo. Resaltó que en auto de 12 de octubre de 2021 el despacho de conocimiento dejó sin efectos la orden de apremio, decisión que la ejecutante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, en providencia de 7 de febrero de 2022.
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, en providencia de 7 de febrero de 2022. Censuró la anterior determinación, para la cual aseguró que en ella se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que se dejó de aplicar la norma procesal que regula las 3Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 exigencias para que la transacción sea exigible como título ejecutivo.
Adujo que el ad quem desconoció el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 2469 del Código Civil, así como la consecuencia procesal de cosa juzgada que se dio con ocasión al desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante. Sostuvo que dicha autoridad también ignoró que en el contrato de transacción quedó plasmado que se celebraba para dar por terminado el proceso ordinario y que ejecutarlo ante otro despacho judicial iba en contra vía de la garantía de juez natural. Por otra parte, afirmó que «el Tribunal debió valorar igualmente el hecho que la parte demandante en su recurso pretendía de manera ilegal evitar cumplir el acuerdo transaccional pactado al negar las consecuencias que le acarreaba haber aceptado los efectos procesales que le generaba aceptar la transacción dentro del proceso de radicado 050013105004-2020-002016-00 con el fin de
acarreaba haber aceptado los efectos procesales que le generaba aceptar la transacción dentro del proceso de radicado 050013105004-2020-002016-00 con el fin de terminar el mismo». Manifestó que si bien la transacción no requiere ninguna clase de solemnidades para nacer a la vida jurídica y constituirse como título ejecutivo, lo cierto es que en esa oportunidad las partes pactaron que ese acuerdo de voluntades era para dar por terminado el proceso ordinario. 4Radicación n.° 66306
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Finalmente, destacó que la magistratura enjuiciada no aplicó el artículo 312 del Código General del Proceso que prevé la obligación legal de someter el acuerdo a aprobación judicial, aprobación que era importante, «para tener seguridad que el pago que iba [a] realizarse realmente constituyera cosa juzgada y evitar la continuidad bien sea de esta acción judicial o nuevas pretensiones de contenido laboral». En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que: revise el mérito ejecutivo de la transacción realizada por las partes como título ejecutivo complejo que requería aprobación judicial, la competencia para adelantar la ejecución por un juez
en la que: revise el mérito ejecutivo de la transacción realizada por las partes como título ejecutivo complejo que requería aprobación judicial, la competencia para adelantar la ejecución por un juez diferente al establecido contractualmente por las partes en el contrato de transacción, valorando igualmente conforme el artículo 314 del C.G. del P., los efectos de cosa juzgada en la ejecución adelantada ante el Juez 2° Labora de Medellín, respecto del desistimiento realizado por el apoderado ante el Juez 4° Laboral del Circuito de Medellín. Como medida provisional, requirió la suspensión de la ejecución hasta tanto se decidiera el presente mecanismo. Mediante auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 5Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 autoridad convocada y vincular Catalina María Hernández Rodríguez, a los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo identificados con el radicado n.º 05001-31-05-004-2020-00216-00 y 05001-31-05-0022020-00402-00, respectivamente, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín indicó que conoció del proceso
negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín indicó que conoció del proceso ordinario que culminó con el auto de 22 de septiembre de 2021 en el que se aceptó el desistimiento de la demandante. Igualmente, sostuvo que no emitió la decisión que suscitó esta acción constitucional y que se atiene a lo aquí se decida. Allegó copia del expediente digital del asunto ordinario. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y remitió el link para acceder al proceso ejecutivo. A su vez, Catalina María Hernández Rodríguez solicitó que se niegue el presente mecanismo, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. La accionante allegó copia de varias piezas procesales. 6Radicación n.° 66306
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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la providencia de 7 de febrero de 2022, mediante la cual, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. 7Radicación n.° 66306
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Katherine Restrepo Monsalve se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungió como demandada en el proceso ejecutivo censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 8Radicación n.° 66306
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la providencia de segunda instancia -7 de febrero de 2022-, y la presentación de la acción de tutela - 25 de marzo de 2022-, es de menos de 2 meses ; luego, no sobrepasa el lapso de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra el proveído de segundo grado no procedía mecanismo alguno, como quiera que en él se resolvió el recurso de apelación presentado en el curso de un proceso ejecutivo. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: 9Radicación n.° 66306
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
2018, esto es: 9Radicación n.° 66306
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 66306
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Al respecto, se tiene que el colegiado enjuiciado, comenzó por indicar que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el contrato de transacción celebrado entre las partes y que sirvió como título ejecutivo debía tener la aprobación del juez de conocimiento en el proceso ordinario que dio lugar al mismo. A continuación, el fallador de segundo grado rememoró el contenido de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso. Así mismo, recordó que Catalina María Hernández interpuso demanda ordinaria laboral contra la hoy tutelista, transliteró lo acordado en la transacción suscrita entre las partes y relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo.
ordinaria laboral contra la hoy tutelista, transliteró lo acordado en la transacción suscrita entre las partes y relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo. Seguidamente, el juez de apelaciones sostuvo que el alcance dado por el a quo al artículo 12 del Código General del Proceso no podía ser aplicado al asunto puesto a su consideración, pues pese a que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín se adelantó la causa ordinaria, esta terminó con el desistimiento de las pretensiones de la demanda «tras llegar a un acuerdo total en la transacción celebrada entre las partes». Igualmente, precisó que si bien en la fecha en que se emitió el mandamiento de pago aun estaba en curso el proceso ordinario y por ello -según la ejecutadala transacción no podía ser válida como título ejecutivo, lo 11Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 cierto es que para el momento en que la juez de instancia resolvió dejar sin efecto la orden de apremio -12 de octubre de 2021-, ya se había aceptado el desistimiento del proceso ordinario -22 de septiembre de 2021-. En el mismo sentido, la magistratura encartada destacó que «por ser exegéticos» no se pueden hacer nugatorios los derechos de la ejecutante, pues lo propio era analizar la voluntad de las partes con el contrato de transacción y realizar un control de legalidad al momento de resolver el
que «por ser exegéticos» no se pueden hacer nugatorios los derechos de la ejecutante, pues lo propio era analizar la voluntad de las partes con el contrato de transacción y realizar un control de legalidad al momento de resolver el recurso, en atención a que esta Sala de Casación ha adoctrinado que el juez tiene la facultad de hacerlo en cualquier estado del proceso (STL4490-2021). Por otra parte, la autoridad convocada mencionó: Nótese que en el presente caso, incluso el recurso de la parte ejecutada fue interpuesto de forma extemporánea, sin embargo, el Juez consideró importante pronunciarse y revisar nuevamente el título presentado, como lo es la transacción y adoptó la que consideró medida de saneamiento, lo que llama la atención de la Sala es por qué no hizo lo mismo revisando la situación invocada allí, es decir, planteando que se trataba de una transacción extraprocesal, donde las partes expusieron su voluntad y que para ese entonces ya no había proceso ordinario porque se había desistido de aquel y se aprobó su desistimiento […]. Así mismo, el Tribunal censurado afirmó que no hay duda frente a la existencia del título ejecutivo y que este contiene una obligación clara, expresa y exigible, circunstancia que no puede ser desconocida por la ejecutada. 12Radicación n.° 66306
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Igualmente, el colegiado enjuiciado aseveró que no desconoce que al interior de un proceso judicial la transacción requiere de la aprobación del juez para dar por terminada la causa y, en materia laboral, adicionalmente, se
desconoce que al interior de un proceso judicial la transacción requiere de la aprobación del juez para dar por terminada la causa y, en materia laboral, adicionalmente, se debe verificar que el acuerdo no verse sobre derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, pero para el presente caso existió un desistimiento de la demanda, lo que se traduce en que no hay proceso ordinario «y quien asume los riesgos al presentar la demanda ejecutiva en dichos términos será la parte ejecutante quien no puede alegar posteriormente nada sobre el contrato de transacción» , sin que sea necesario que para presentar la demanda ejecutiva, la transacción haya tenido que ser aprobada por el juez de conocimiento. Finalmente, el ad quem aseguró que había lugar a revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, seguir adelante con la ejecución y las medidas cautelares impuestas, habida cuenta que: (i) no existe proceso ordinario, (ii) para la presentación del proceso ejecutivo no se requería la aprobación del juez, (iii) el título contiene una obligación clara, expresa y exigible y, (iv) al no haber proceso ordinario, de negarse el ejecutivo, la demandante perdería sus acreencias laborales y no tendría como reclamarlas «lo que sería violatorio a todas luces de los derechos laborales que se pactaron en el contrato de 13Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 transacción y que fueron aceptados por las partes que lo suscribieron. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte
13Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 transacción y que fueron aceptados por las partes que lo suscribieron. Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 14Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su 14Radicación n.° 66306 SCLAJPT-11 V.00 actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, vale precisar que el contrato de transacción, como tal, no requiere el aval de ninguna autoridad para su validez, siempre que lo que en él se estipule sea de forma voluntaria, consiente, libre y se respeten los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. Así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 4 jun, 2008, rad. 33086, reiterada en CSJ SL6436-2015,
CSJ SL2503-2017 y CSJ SL4066-2021.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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