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CSJ - STL4685-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4685-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4685-2022 Radicación n.° 66320 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MÓNICA FLÓREZ HENAO, DIANA

CAROLINA BEDOYA FLÓREZ, MARÍA ENID BEDOYA PUERTA y DIANA CATALINA ZULUAGA ESTRADA presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, a la

ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 66320

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I. ANTECEDENTES

Las ciudadanas Mónica Flórez Henao, Diana Carolina Bedoya Flórez, María Enid Bedoya Puerta y Diana Catalina Zuluaga Estrada instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de Justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que al presente trámite interesa, las accionantes relataron que promovieron proceso ordinario laboral contra la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF , con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con la primera de las mencionadas y, como consecuencia de ello, se le ordenara el pago de salarios adeudados, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y las indemnizaciones legales correspondientes. Así mismo, requirieron que se condenara de forma solidaria al ICBF de conformidad con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. Las tutelistas afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF, mediante providencia de 8 de octubre de 2019. 2Radicación n.° 66320

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Indicaron que ambas partes apelaron la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que confirmó la de primer grado en sentencia de 28 de septiembre de 2021. Las actoras censuraron los fallos de instancia, para lo cual adujeron que la Asociación de Padres de Familia de los

confirmó la de primer grado en sentencia de 28 de septiembre de 2021. Las actoras censuraron los fallos de instancia, para lo cual adujeron que la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita no cuenta con pólizas ni otras garantías reales que le sirvan para obtener el pago efectivo de las condenas otorgadas en la sentencia, aunado a que dicha entidad nunca ha comparecido a los procesos judiciales iniciados en su contra. Así mismo, reprocharon que las autoridades encausadas desconocieron «(i) la norma expresa de la cual se puede determinar que en contratos de aporte sí es procedente la solidaridad, (ii) el precedente Constitucional de la sentencia T-021 de 2018 y (iii) que la aplicación del fallo antes mencionado, cumple con los requisitos de doctrina probable, de conformidad con el artículo 7 del Código General del Proceso». Aseguraron que los supuestos fácticos contenidos en la sentencia en mención son similares a los suyos; luego, la interpretación allí plasmada debe hacerse extensiva a su asunto. Manifestaron que en sentencia CSJ STL2278-2022 esta Sala de la Corte indicó que era razonable la decisión a través 3Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 de la cual el mismo Tribunal condenó al ICBF al pago solidario de las condenas impuestas. Finalmente, sostuvieron que en dos providencias que guardan estrecha similitud fáctica a la presente, el colegiado

de la cual el mismo Tribunal condenó al ICBF al pago solidario de las condenas impuestas. Finalmente, sostuvieron que en dos providencias que guardan estrecha similitud fáctica a la presente, el colegiado convocado se apartó de la interpretación jurídica que niega la existencia de la responsabilidad solidaria del ICBF en los contratos de aporte suscritos con la asociación demandada. En razón a lo anterior, acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicitaron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 8 de octubre de 2019 y 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se condene solidariamente al ICBF. Mediante auto de 30 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 05001-31-05-0132016-00983-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del 4Radicación n.° 66320

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2016-00983-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del 4Radicación n.° 66320

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Tribunal de Medellín allegó el link para acceder al expediente virtual del proceso que se censura. Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad y Seguros Generales Suramericana S.A., mediante escritos separados, indicaron que esta no es la vía para censurar la interpretación de las normas que realizan los jueces, que no se configura ninguna causal para la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y que no se vulneraron los derechos fundamentales de las interesadas. A su vez, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que no se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial y sostuvo que no es viable predicar solidaridad laboral en la ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Las accionantes allegaron copia de la sentencia de segunda instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 66320

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sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma 5Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien las tutelantes controvierten con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que aquí censuran, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicha corporación vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al emitir la sentencia de 28 de septiembre de

problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicha corporación vulneró los derechos fundamentales de las accionantes al emitir la sentencia de 28 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la de primer grado que accedió a las pretensiones elevadas en el escrito inicial respecto de la asociación demandada y absolvió al ICBF. 6Radicación n.° 66320

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mónica Flórez Henao, Diana Carolina Bedoya Flórez,

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mónica Flórez Henao, Diana Carolina Bedoya Flórez, María Enid Bedoya Puerta y Diana Catalina Zuluaga Estrada se encuentran legitimadas en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como demandantes en el proceso ordinario censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos 7Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre el hecho que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales contado desde la sentencia de segunda instancia -28 de septiembre de 2021- , y la presentación de la acción de tutela - 28 de marzo de 2022-, es exactamente de 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela.

marzo de 2022-, es exactamente de 6 meses; luego, no sobrepasa el lapso que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir vía tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, contra la decisión reprochada no procede recurso alguno, en tanto la suma del valor de las condenas impuestas a favor de cada una de las demandantes no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes necesarios para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales 8Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 específicas descritas, entre otras, en sentencia CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial 9Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial 9Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que respecta a las criticas endilgadas por las accionantes a la sentencia de segundo grado, se tiene que el colegiado enjuiciado, comenzó por precisar que el ICBF celebró un contrato de aportes con la Asociación de Padres Usuarios del Hogar Infantil Caperusita. Afirmó que para desarrollar el objeto del convenio esta última, mediante contratos de trabajo, vinculó a cada una de las demandantes, quienes adquirieron la calidad de trabajadoras particulares. A continuación, el fallador de segundo grado refirió que el acuerdo de voluntades suscrito entre las entidades en mención fue regulado por el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y que el artículo 128 ibidem prevé: «los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las clausulas obligatorias de todo contrato administrativo». Igualmente, rememoró lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4430-2018 y por la Corte Constitucional en las providencias CC T668-2000, CC T9902000 y CC T1173-2000. De lo anterior, la magistratura encartada precisó que, aunque podría existir alguna conexidad entre los fines misionales del ICBF y el contrato de aporte celebrado con la asociación también demandada, al presente caso no le es

De lo anterior, la magistratura encartada precisó que, aunque podría existir alguna conexidad entre los fines misionales del ICBF y el contrato de aporte celebrado con la asociación también demandada, al presente caso no le es 10Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 aplicable la figura del contratista independiente regulado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, «razón suficiente para confirmar la absolución de la solidaridad dispuesta en primera instancia». Conforme a lo expuesto esta Sala de la Corte advierte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión

probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso 11Radicación n.° 66320 SCLAJPT-11 V.00 concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, si bien en sentencia CSJ STL2278-2022 esta Sala de la Corte indicó que la decisión del Tribunal convocado de condenar solidariamente al ICBF al pago de las sumas impuestas a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita era razonable, lo cierto es que ello fue así toda vez que allí se explicó con suficiencia que el juzgador accionado no incurrió en ningún defecto que habilitara la intervención del juez constitucional, pues independientemente de que la Sala compartiera o no la decisión, el Tribunal la motivo y expuso las razones para apartarse del precedente de esta Sala de la Corte, tal como lo exige la providencia CC SU354-2017. Sobre el particular, recuérdese que el cúmulo de pronunciamientos emitidos por las altas cortes constituyen un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con el

exige la providencia CC SU354-2017. Sobre el particular, recuérdese que el cúmulo de pronunciamientos emitidos por las altas cortes constituyen un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, del cual los operadores judiciales de menor jerarquía pueden apartarse siempre y cuando expongan razonada y fundadamente los motivos para hacerlo, como ocurrió en esa oportunidad. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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