CSJ - STL469-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL469-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL469-2023 Radicación n.° 100751 Acta 3 Bogotá D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por COLTANQUES S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Coltanques S.A.S. , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de los derechos fundamentales que denominó «[…] Debido Proceso, el Derecho de Defensa y Contradicción, el Derecho de Igualdad (procesal) y también el Principio de Confianza Legítima, de Buena Fe, el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 100751
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que Coltanques S.A.S. fue demandado por Maricela Rodríguez Mantilla, en nombre propio y en representación de sus hijas S.S.S.S. y
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En efecto, Maricela Rodríguez Mantilla promovió el proceso, en su calidad de compañera permanente de Anderson Trigos Duarte y en representación de sus hijas S.S.S.S. y V.V.V.V., con ocasión del accidente
calidad de compañera permanente de Anderson Trigos Duarte y en representación de sus hijas S.S.S.S. y V.V.V.V., con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1 de mayo de 2017 en el que murió el señor Trigos Duarte; hechos en los que estuvo involucrado un vehículo de propiedad de Coltanques S.A.S. y Nelson Favier Sierra, como conductor del mismo. El proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual correspondió en reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 11001310302220190036700, autoridad que, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró no probada la excepción de mérito denominada «[…] hecho o culpa exclusiva de la víctima […]», y parcialmente probada la denominada «[…] inexistencia de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados por los demandantes y en cualquier caso, ausencia de prueba de su cuantía […]». La condena incluyó el pago por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial, con sus respectivos intereses hasta que se hiciera efectivo, así como el pago de costas a cargo de Coltanques S.A.S. Inconforme con la decisión del juez singular, el accionante Coltanques S.A.S. presentó recurso de apelación, el cual, mediante providencia de 21 de junio de 2021 fue desatado por la Sala Civil del 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores.
providencia de 21 de junio de 2021 fue desatado por la Sala Civil del 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de las menores. 2Radicación n.° 100751
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, e n armonía con lo discurrido, resolvió: Revocar la decisión del juez de primera instancia relacionada con la condena «[...] de daño emergente por pérdida total del vehículo [...] y valor parqueadero en Carmen de Bolívar entre el 1 de mayo y 19 de junio de 2017 en $750.000 […]» y, en el mismo ordinal, confirmar la condena por daño emergente respecto del «[ ...] valor transporte de la camioneta entre Carmen de Bolívar y el área metropolitana de Bucaramanga [...] suma que traída a valor presente [...] arroja $1.973.604[…]». Modificar el ordinal tercero de la sentencia condenando a Nelson Favier Sierra y Coltanques S.A.S. «[...] a pagar solidariamente a favor de Maricela Rodríguez Mantilla [...] por concepto de daño moral, la suma 60 millones de pesos para cada una [...]». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia del 30 de julio de 2021, emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la de 21 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de 2021, emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y la de 21 de junio de 2022, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de 2022 y mediante proveído del día 25 del mismo mes y año fue admitida por la homóloga Sala Civil, la cual ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se denegara el amparo toda vez que la decisión «[...] tiene fundamentos jurídicos que se consideran racionales [...]». Por su parte, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del expediente. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 7 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras considerar que el fallo fue proferido bajo los presupuestos de una valoración razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que el fallo fue incongruente y, en consecuencia, configuró actuaciones irrazonables, tanto por parte del Tribunal, como por parte de
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó afirmando que el fallo fue incongruente y, en consecuencia, configuró actuaciones irrazonables, tanto por parte del Tribunal, como por parte de la homóloga civil, al desconocer el precedente jurisprudencial, el acervo probatorio y el fundamento planteado en la apelación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 100751 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales de Coltanques S.A.S., al emitir las providencias del 30 de julio de 2021 y 21 de junio de 2022 , respectivamente, mediante las cuales fue condenado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -21 de junio de 2022y la presentación de la queja -23 de noviembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la 5Radicación n.° 100751
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Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá inició con el análisis del artículo 2341 y 2356 del Código Civil de cara a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, así como
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá inició con el análisis del artículo 2341 y 2356 del Código Civil de cara a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, así como los postulados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de la setencia CSJ SC2111-2021. Igualmente, analizó los elementos de la responsabilidad civil extracontractual (hecho dañoso, daño, nexo causal) alineando tales postulados con el acervo probatorio, esto es, el informe policial y el croquis del accidente de tránsito; el informe de la fiscalía; el interrogatorio de la actora; lo relatado en el expediente; el interrogatorio realizado al conductor del tracto camión; el informe investigador de laboratorio de la Policía Judicial; entre otros, que lo llevaron a concluir: […] la muerte del señor Anderson Trigos (q.e.p.d) fue consecuencia directa del accidente ocurrido el día 1 de mayo de 2017, en el que estuvieron involucrados, como se dijo, el rodante de placas HVZ-608 conducido por éste, y el vehículo de placas TTQ-863 por Nelson Faiver Sierra, y que era propiedad, para el momento de los hechos, de Coltanques S.A.S. No sobra anotar que si bien es cierto, como se observa en el expediente (pág. 39), el tracto camión dejó una huella de frenado de 23 metros, ello tampoco demuestra que la causa del accidente fuera una invasión de carril por parte de la camioneta, como lo asevera el apoderado de la sociedad demandada, por el
39), el tracto camión dejó una huella de frenado de 23 metros, ello tampoco demuestra que la causa del accidente fuera una invasión de carril por parte de la camioneta, como lo asevera el apoderado de la sociedad demandada, por el contrario, en la forma ya valorada se tiene que el material probatorio en conjunto apunta a que la responsabilidad fue completamente del conductor del vehículo con placas TTQ-863, al perder el control del mismo y que ese rastro no es más que evidencia de tal hecho […]. Finalmente, el Juzgado analizó los perjuicios causados y su tasación, daño emergente y lucro cesante, con el fin de que «[…] la indemnización no se convierta en una fuente de enriquecimiento de la 6Radicación n.° 100751 SCLAJPT-12 V.00 parte solicitante, si no por el contrario, corresponda a una reparación de los perjuicios causados como consecuencia del hecho dañoso […]». Por su parte, después de enmarcar los antecedentes, el Tribunal analizó la concurrencia de actividades peligrosas y para ello trajo apartes de las sentencias SC2111-2021 y SC4232-2021, precedente que confrontó con el informe policial de accidentes de tránsito, el croquis elaborado por los agentes de tránsito y el interrogatorio rendido por Nelson Faiver Sierra Vargas para concluir que, La decisión adoptada por el A quo resultó atinada en punto al análisis de la concurrencia de las actividades peligrosas que, el 1º de mayo de 2017, desarrollaban Anderson Trigos Duarte, conductor del vehículo placas
concurrencia de las actividades peligrosas que, el 1º de mayo de 2017, desarrollaban Anderson Trigos Duarte, conductor del vehículo placas HVZ-608, y Nelson Faiver Sierra, quien a su vez conducía el tracto camión de placas TTQ-863, y concluir que la muerte del primero tuvo como causa que este último invadió totalmente el carril por el que aquel se movilizaba, sin que se hubiera acreditado que la conducta de la víctima, desde un plano causal, haya incidido en su fatal desenlace [...]. En cuanto al daño emergente, el órgano colegiado analizó la condena de primera instancia y revocó tal decisión toda vez que la demandante Maricela Rodríguez Mantilla «[...] no es la titular del perjuicio reclamado […]». Ahora bien, en cuanto a la condena impuesta por “valor parqueadero en Carmen de Bolívar entre el 1 de mayo y 19 de junio de 2017 en $750.000”, obsérvese que aunque se allegó un documento titulado “Ficho de inmovilización de vehículos a la orden de la Dirección de Tránsito y Transporte (…) Parqueadero el Carmen”40, mismo que alude al “pago de parqueo de la suma de” $750.000, lo cierto es que no da cuenta de la persona que efectuó este último. Entonces, dada la falta de prueba sobre tal aspecto, y concretamente, que dicho pago lo haya realizado Maricela Rodríguez Mantilla, también se revocará la decisión que reconoció dicho concepto. Respecto del lucro cesante, mantuvo intacta la decisión del juzgador
haya realizado Maricela Rodríguez Mantilla, también se revocará la decisión que reconoció dicho concepto. Respecto del lucro cesante, mantuvo intacta la decisión del juzgador de primera instancia determinando que no hubo justificación jurídica para modificar o revocar la decisión, al ser valorada la documental. 7Radicación n.° 100751
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En lo relacionado con los daños morales, modificó la decisión de primera instancia alineando este reconocimiento con los términos que «[...] ha seguido la Corte Suprema de Justicia, donde se ha establecido el tope máximo reconocido [...] a la compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad hasta la suma de 60 millones de pesos para cada una de las demandantes […]». Finalmente, el Tribunal no tuvo reparo sobre la orientación que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá le dio al proceso y desestimó la existencia de parcialización por cuenta del juez singular. Los apartes transcritos dejan claro que tanto el Tribunal como el Juzgado actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así las cosas resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, a un subjetivo disenso frente a la interpretación normativa realizada por el juzgador, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius
de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Se concluye, entonces, que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien 8Radicación n.° 100751 SCLAJPT-12 V.00 denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Es así que, el amparo deprecado no puede tener prosperidad, pues la valoración hecha por los juzgadores en las dos instancias está revestidas de total razonabilidad. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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