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CSJ - STL4690-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4690-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente STL4690-2021 Radicación n.° 62856 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, p rocede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al cual se vincula a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, al JUZGADO SEXTORadicación n.° 62856

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DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad , a JUAN

GUILLERMO, OLGA LUCÍA , MARÍA CECILIA , RODRIGO,

GLORIA, LUIS FERNANDO y ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA; JUAN RAFAEL, ANA ISABEL, CLARA TERESA y JORGE JULIÁN POSADA VANEGAS y a las partes e

GLORIA, LUIS FERNANDO y ÁLVARO JUSTINIANO SANÍN POSADA; JUAN RAFAEL, ANA ISABEL, CLARA TERESA y JORGE JULIÁN POSADA VANEGAS y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 05001-31-10-006-2007-000240-00.

I. ANTECEDENTES JUAN GUILLERMO SANÍN POSADA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Ángela María Posada Londoño, quien fue sucedida procesalmente por el accionante y por Olga Lucía, María Cecilia, Rodrigo, Gloria, Luis Fernando y Álvaro Justiniano Posada Vanegas, inició un proceso ordinario de indignidad para suceder a Rafael Posada Londoño contra Juan Rafael, Ana Isabel, Clara Teresa y Jorge Julián Posada Vanegas. El anterior trámite correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, despacho que mediante decisión de 22 de agosto de 2019 declaró « indignos para suceder » a los demandados, razón por la cual presentaron recurso de apelación. 2Radicación n.° 62856

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Al resolver la alzada, a través de proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer

2Radicación n.° 62856

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Al resolver la alzada, a través de proveído de 26 de agosto de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado. Ante tal determinación, el accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Previo a resolver sobre la concesión del mencionado recurso, mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el juez de apelaciones requirió al hoy convocante para que aportara el dictamen pericial en el que se precisara el interés económico para recurrir en casación, toda vez que « en el cartulario no obran elementos de prueba que permitan determinar si el interés de Juan Guillermo Sanín Posada alcanza la cuantía para [tal efecto] ». Ante tal requerimiento, el hoy tutelante allegó memorial en el cual le manifestó al sentenciador colegiado que el dictamen solicitado obra en el proceso que cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín. Frente a la anterior respuesta, en proveído de 16 de septiembre de 2020, el Tribunal le manifestó que no era posible oficiar al mencionado despacho para que remitiera tal documento, toda vez que «una cosa es la cuantía de todos los bienes que, se afirma, fueron en vida propiedad del causante Rafael Posada Londoño y que, incluso, fueron objeto de disputa en diversos procesos, en los que se pretendió atacar los actos jurídicos de su enajenación,

causante Rafael Posada Londoño y que, incluso, fueron objeto de disputa en diversos procesos, en los que se pretendió atacar los actos jurídicos de su enajenación, efectuados, también, en vida del de cujus, y otra la cuantía 3Radicación n.° 62856 SCLAJPT-11 V.00 del interés para recurrir en casación, que en modo alguno se puede confundir con el valor de los bienes relictos, porque es cierto que a él solo le corresponde algo de ese todo, y es eso, precisamente, lo que se debe valorar a efectos de establecer el interés para el recurso (…) ». Por lo anterior, volvió a requerir al demandante para que allegara la prueba ya solicitada. El tutelista interpuso recurso de súplica contra esta última decisión; no obstante, el magistrado que seguía en turno, en proveído de 9 de noviembre de 2020, no accedió a lo pretendido. Consecuentemente, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, el referido Colegiado negó el recurso extraordinario de casación que presentó el actor. Ante tal negativa, el convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó las copias para que se surtiera el recurso de queja. Dada la no prosperidad del primero, el segundo fue resuelto por la Sala de Casación Civil en providencia de 15 de marzo de 2021, mediante la cual declaró bien denegado el recurso.

solicitó las copias para que se surtiera el recurso de queja. Dada la no prosperidad del primero, el segundo fue resuelto por la Sala de Casación Civil en providencia de 15 de marzo de 2021, mediante la cual declaró bien denegado el recurso. Sostiene el actor que el causante falleció el 6 de julio de 2001 y, para ese momento, poseía bienes por un valor estimado de « $35.000.000.000», los cuales se encuentran detallados en el expediente junto con las escrituras públicas y los certificados de avalúo catastral, y que a la data en la que se interpuso el recurso extraordinario de casación en el 4Radicación n.° 62856 SCLAJPT-11 V.00 haber del causante se encontraban bienes y créditos en cuantía de «$9.817.495.288,02». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se « orden[e] la admisión del recurso de casación, dado que en el expediente obran elementos de juicio necesarios para la precedencia (sic) del recurso extraordinario (…)». A través de auto de 19 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela, ordena notificar a la autoridad convocada y vincular al Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, a Juan Guillermo, Olga Lucía, María Cecilia, Rodrigo, Gloria,

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de la misma ciudad, a Juan Guillermo, Olga Lucía, María Cecilia, Rodrigo, Gloria, Luis Fernando y Álvaro Justiniano Sanín Posada; Juan Rafael, Ana Isabel, Clara Teresa y Jorge Julián Posada Vanegas y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º 05001-31-10-006-2007000240-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil, manifestó que ante esa colegiatura se tramitó el recurso de queja de radicado n.° 11001-02-03-000-2021-00637-00 que finalizó con la decisión de 15 de marzo de 2021, razón por la cual, el proceso fue remitido a la Sala de Familia del 5Radicación n.° 62856

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 6 de abril de 2021. Por su parte, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Medellín allegó el expediente de radicado n.° 2007-00024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 62856

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Al descender al sub lite, se tiene que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia que dictó la Sala de Casación Civil el 15 de marzo de 2021. Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar si la Homóloga Civil vulneró los derechos fundamentales del accionante al declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación. Al respecto, la Corte advierte que la decisión de la Corporación censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Corporación censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la Magistratura convocada empezó por señalar que de conformidad con el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia dentro de: (i) los procesos declarativos, (ii) las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria y (iii) los litigios para liquidar condenas en concreto. Igualmente, indicó que no todas las sentencias son susceptibles de ser atacadas mediante el mencionado recurso excepcional, toda vez que ello depende de la naturaleza del asunto y de la cuantía del agravio del impugnante que debe ascender, mínimo, a la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo aquellas 7Radicación n.° 62856 SCLAJPT-11 V.00 donde se decidan asuntos respecto del estado civil de las personas o se profieran dentro de las acciones de grupo. Así, respecto del interés económico para recurrir, mencionó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 338 ibidem, es la estimación cuantitativa de « la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria», es decir, que se determina a

mencionó que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 338 ibidem, es la estimación cuantitativa de « la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria», es decir, que se determina a partir del perjuicio que le ocasione la decisión de alzada al recurrente. Para sustentar su postura citó las providencias CSJ AC7638-2016, CSJ AC1849-2014 y CSJ AC 201200065, 28 sept. 2012. Al descender al caso concreto, manifestó que, de conformidad con el artículo 338 ibidem, los procesos declarativos en los cuales el litigio gira en torno a que se determine un evento de indignidad sucesoral son esencialmente económicos y, por esa razón, son recurribles en casación.

Del mismo modo, señaló que para poder determinar el interés para recurrir en casación, en el sub judice era necesario tener en cuenta los bienes que conformaban el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, pues aquellos activos que en vida enajenó el de cujus solo podían recomponer el haber sucesoral a través de resoluciones judiciales «inciertas y diferentes de las que incumben a este litigio y de cuya adopción en otros escenarios no da cuenta la foliatura». 8Radicación n.° 62856

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A continuación, determinó que es inane «escudriñar con detalle» la extensión del patrimonio del causante, pues el

no da cuenta la foliatura». 8Radicación n.° 62856

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A continuación, determinó que es inane «escudriñar con detalle» la extensión del patrimonio del causante, pues el impugnante manifestó en el escrito de censura que del plenario no es posible establecer elementos de juicio certeros que permitan determinar, con precisión, « el valor que esos eventuales activos tenían para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia». Respecto del alegato del actor, según el cual el ad quem erró al no solicitar, de oficio, el recaudo de un dictamen pericial que cuantificara el interés para recurrir, sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 ibidem, «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Además, resaltó que en el mismo sentido se ha pronunciado esa Sala al determinar que « el juzgador para determinar la cuant ía antes referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma

expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales como lo solicitó en la reposición la acá recurrente, por el contrario, la norma establece que será carga de ésta, si lo considera necesario, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano». Finalmente, refirió que, ante la imposibilidad de ordenar la elaboración de un dictamen, resultaba irrelevante el 9Radicación n.° 62856 SCLAJPT-11 V.00 amparo de pobreza concedido al actor, puesto que dicho beneficio «a lo sumo lo exoneraría de asumir el costo de las costas judiciales, así como de «prestar cauciones procesales (…), pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación», pero no de atender sus cargas procesales, como lo es acreditar la cuantía de su interés para recurrir en casación». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada, de la aplicación de las normas que rigen el interés económico para recurrir en casación Civil, así como de su libre apreciación, determinó que el recurrente no cumplió con la carga de probar el perjuicio patrimonial certero y necesario para la admisión del recurso. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, son las

irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, son las autoridades convocadas quienes han sido encargadas por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. 10Radicación n.° 62856

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 62856

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FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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