CSJ - STL4691-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4691-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4691-2021 Radicación n.° 62876 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentan CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S., GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.S. y SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A.S. -integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NUEVORadicación n.° 62876
SCLAJPT-11 V.00
FOSYGAcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual fue vinculada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.,
al cual fue vinculada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR -FIDUCOLDEX S.A.- , ALLIANZ SEGUROS S.A. ,
FAMISANAR EPS LTDA. , la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESy las partes e intervinientes en el proceso sumario identificado con el radicado n.º 1100122-05-00-2020-00735-01
I. ANTECEDENTES
CARVAJAL TECNOLOGÍA Y SERVICIOS S.A.S. ,
GRUPO ASESORÍA EN SISTEMATIZACIÓN DE DATOS S.A.S. y SERVIS OUTSOURCING INFORMÁTICO S.A.S. -integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NUEVO FOSYGAinstauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, los promotores refieren que en junio de 2015 Famisanar EPS Ltda. presentó, ante la Superintendencia de Salud, demanda en su contra, La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien fue sucedida procesalmente por la Administradora de los Recursos del
Salud, demanda en su contra, La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, quien fue sucedida procesalmente por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, y 2Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 contra « otras entidades» para que fueran condenadas, solidariamente, por el no pago de recobros de medicamentos y servicios de salud no incluidos en el POS, por los presuntos errores en la auditoría en los recobros presentados por la demandante en los años 2012 y 2013. Manifiestan que, mediante decisión de 25 de julio de 2019, la Superintendencia de Salud accedió «parcialmente» a las pretensiones incoadas por parte de Famisanar EPS Ltda., ordenó a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESpagar la suma de «$675.789 correspondientes a (…) ciento siete (107) cuentas de cobro » e intereses moratorios respecto de 5 de ellas y negó las peticiones frente a los hoy accionantes « al prosperar la excepción de inexistencia de la obligación de pago con recursos propios (…)». Relataron que, inconforme con la anterior decisión, Famisanar EPS Ltda. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, la impugnaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 23 de noviembre de 2020 ordenó, en lo que interesa a este asunto constitucional, la solidaridad de los hoy convocantes
impugnaron ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 23 de noviembre de 2020 ordenó, en lo que interesa a este asunto constitucional, la solidaridad de los hoy convocantes frente a los intereses moratorios cuyo pago impuso. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita que se deje sin valor y efecto la condena solidaria de pagar los intereses moratorios que le 3Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 impuso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo emitido el 23 de noviembre de 2020. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que la acción constitucional es improcedente, toda vez que el motivo de inconformidad de los accionantes radica en la valoración probatoria y el análisis jurídico de la sentencia. Por su parte, La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, Fiduciaria La Previsora S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRESy el Consorcio SAYP aducen que no hay una imputación jurídica en su contra y, por esa razón, no existe legitimación por pasiva respecto de ellos. Famisanar S.A. sostiene que tanto la providencia que dictó la Superintendencia Nacional de Salud como la enjuiciada gozan de legalidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y garantizaron los derechos de
Famisanar S.A. sostiene que tanto la providencia que dictó la Superintendencia Nacional de Salud como la enjuiciada gozan de legalidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política y garantizaron los derechos de acción y contradicción.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por
4Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 5Radicación n.° 62876
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Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los promotores al modificar la decisión que profirió la Superintendencia de Salud en el sentido de condenarlos solidariamente a pagar los intereses moratorios que, en primera instancia, se ordenó pagar únicamente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-. Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, en cuanto al punto de la solidaridad censurada por los convocantes, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su
evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura empezó por señalar que de conformidad con lo previsto en el contrato n.° 055 de 23 de diciembre de 2011 que suscribieron La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social y la unión temporal conformada por los accionantes, esta recibe, radica y tramita documentos para los recobros que presentan tanto las personas naturales como las jurídicas con cargo a « los recursos de las subcuentas de compensación y solidaridad del FOSYGA». Igualmente recordó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 el Fosyga se creó 6Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 como una cuenta adscrita a La Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social que hoy es administrada por ADRES, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, razón por la cual es esta última entidad la encargada de reconocer y pagar los recobros de servicios, insumos y medicamentos no POS. Así, señaló que la Unión Temporal Nuevo Fosyga será responsable solidariamente del pago de aquellas cuentas en
encargada de reconocer y pagar los recobros de servicios, insumos y medicamentos no POS. Así, señaló que la Unión Temporal Nuevo Fosyga será responsable solidariamente del pago de aquellas cuentas en las que incumpla su deber de auditoría integral, toda vez que el objeto del mencionado contrato n.° 055 de 23 de diciembre de 2011 es: (…) realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones por los beneficios con cargo a la subcuenta en eventos catastróficos y accidentes de tránsito - ECAT y las solicitudes de recobro por beneficios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios explícitos, ordenados por los comités técnico científicos de las EPS, las juntas técnicas científicas de pares, la superintendencia nacional de salud o los jueces, de acuerdo con lo establecido en la ley 1438 de 2011, artículos 26, 27 y 126. Igualmente deberá auditar los recobros y reclamaciones que se presenten con fundamento en disposiciones legales anteriores aplicando las normas pertinentes para cada caso. Asimismo, sostuvo que en la cláusula 18 del mismo acuerdo de voluntades los accionantes se obligaron a: Responder al Ministerio por la restitución de los recursos pagados erróneamente, como resultado de las labores de auditoría de las reclamaciones ECAT y recobros por beneficios extraordinarios, o incumplimiento en las obligaciones del Contratista, en aplicación a lo previsto en las disposiciones
auditoría de las reclamaciones ECAT y recobros por beneficios extraordinarios, o incumplimiento en las obligaciones del Contratista, en aplicación a lo previsto en las disposiciones legales pertinentes. Paralelamente, en las “OBLIGACIONES DE AUDITORÍA” numeral 17, a “Realizar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones ECAT y de los recobros por servicios extraordinarios no incluidos en el plan de beneficios en salud radicados ante el FOSYGA desde el 1 de octubre de 2011 hasta al día anterior al inicio del contrato que se adjudique en el presente proceso, las cuales serán entregadas al contratista por 7Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 parte del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, para realizar la auditoría integral correspondiente, dado que ya han surtido su proceso de recepción, radicación, validación, captura y digitalización. Igualmente, transcribió la cláusula 12.°, según la cual: El contratista responderá civil y penalmente tanto por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, como por los hechos u omisiones que le fueren imputables a él, sus subcontratistas o vinculados y que causen daño o perjuicio a EL MINISTERIO, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011.
Así las cosas, luego de hacer referencia a determinadas normas del contrato de auditoría suscrito entre la Unión
artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011.
Así las cosas, luego de hacer referencia a determinadas normas del contrato de auditoría suscrito entre la Unión Temporal conformada por los hoy accionantes y La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social consideró que los convocantes incumplieron su obligación de auditar correctamente 5 cuentas de recobro al declararlas extemporáneas sin serlo, lo cual le ocasionó un perjuicio al ADRES, tanto así que estuvo condenado a pagar intereses moratorios sobre dichas cuentas y, en virtud del mencionado convenio, la Unión Temporal debía mantener « indemne» a la mencionada administradora. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe 8Radicación n.° 62876 SCLAJPT-11 V.00 primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN
en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 62876
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
10Radicación n.° 62876
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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