CSJ - STL4692-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4692-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4692-2021 Radicación n.° 91479 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Hecha la anterior precisión, procede la Sala resolver la impugnación que interpuso ALEXANDER ORTIZ MÁSMELA contra el fallo que profirió la SALA CIVIL de esta Corporación el 28 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE
CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNALRadicación n.° 91479
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SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN , la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, DAVID
LA NACIÓN , la FISCALÍA 13 SECCIONAL DE BUENAVENTURA, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, DAVID ENRIQUE LLACH CARRILLO y a las víctimas reconocidas dentro del proceso de radicado n.° 2011-00016.
I. ANTECEDENTES ALEXANDER ORTIZ MÁSMELA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refirió que la Fiscalía 13 Seccional de Buenaventura formuló proceso penal en su contra y de David Enrique Llach Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de « homicidio agravado, hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego». Expuso que dicho trámite cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, autoridad que lo absolvió en proveído de 2 de septiembre de 2015, decisión que el ente acusador y las víctimas apelaron ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en fallo de 9 de noviembre de 2017 revocó la 2Radicación n.° 91479
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ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en fallo de 9 de noviembre de 2017 revocó la 2Radicación n.° 91479 SCLAJPT-12 V.00 determinación de primer grado y, en su lugar, lo condenó, en calidad de coautor, a 534 meses de prisión y 20 años de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas, tras hallarlo responsable de los delitos de «homicidio agravado […] en concurso con el punible de hurto calificado agravado». Adujo que interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corporación, Magistratura que confirmó la determinación del ad quem en providencia de 20 de mayo de 2020. Sostuvo el petente que la homóloga Penal vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que el expediente carece de medio de convicción alguno que permita constatar su responsabilidad en los hechos. Aseguró el tutelante que las autoridades encausadas no valoraron en debida forma las documentales aportadas, pues asegura que la condena tuvo como sustento las declaraciones de los «homicidas confesos» David Fernando Moreno Quiroga y Julio César Morales Taba, testimonios que, a su juicio, son «inconsistentes e incongruentes», toda vez que las declaraciones de Liliana Díaz Riascos y Luis Carlos Valencia González dan cuenta que para la fecha de los hechos «se encontraba cumpliendo órdenes militares consistentes en la Misión Mamparo cuya función era llevar seguridad a los pobladores de las riveras del río Naya».
hechos «se encontraba cumpliendo órdenes militares consistentes en la Misión Mamparo cuya función era llevar seguridad a los pobladores de las riveras del río Naya». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas 3Radicación n.° 91479 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias emitidas el 9 de noviembre de 2017 y el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal, respectivamente, para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento en el que se absuelva de los delitos imputados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de enero de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad censurada, y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 5 de noviembre de 2020, negó el amparo invocado.
Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL12872020, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, tras evidenciar que David Enrique Llach Carrillo, las víctimas, la Fiscalía 13 Seccional y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo.
y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura no fueron vinculados a la presente queja ius fundamental, pese a que tienen un interés legítimo en las resultas del presente mecanismo. En cumplimiento de la providencia anterior, la homóloga Civil en proveído de 20 de enero de 2021, ordenó «vincular a la Fiscalía 13 Seccional y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Radicación n° 11001-02-03-0002020-02921-012Conocimiento, ambos de Buenaventura, a 4Radicación n.° 91479
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David Enrique Llach Carrillo y a las víctimas dentro de la causa reprochada », con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga solicitó desestimar el resguardo deprecado, pues aseguró que las decisiones cuestionadas están acordes a derecho. La Sala de Casación Penal solicitó negar el amparo invocado, pues, asegura, adoptó la decisión cuestionada conforme a las pruebas y normas que rigen el asunto. Asimismo, informó que en sentencia CSJ STC7213-2020, la Sala homóloga Civil resolvió una acción de tutela que propuso David Enrique Llach Carrillo bajo similares argumentos. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el presente mecanismo ius fundamental, pues asegura que el
propuso David Enrique Llach Carrillo bajo similares argumentos. La Procuraduría General de la Nación solicitó negar el presente mecanismo ius fundamental, pues asegura que el trámite se llevó a cabo con el respeto de las garantías superiores del hoy tutelante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al considerar que la decisión cuestionada es razonable, lo que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente
para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y 6Radicación n.° 91479 SCLAJPT-12 V.00 pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y la Sala Penal de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la que resolvió el recurso extraordinario de casación, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el
casación, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala de Casación Penal, vulneró los derechos fundamentales del accionante al no casar la determinación del Tribunal Superior Judicial de Buga que lo encontró « responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado». Al respecto, importa precisar que revisada la providencia que emitió la homóloga convocada, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo aducido por el actor, de conformidad con lo formulado en el recurso extraordinario de casación, su decisión se fundamentó en el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y en aplicación de la sana critica, como pasa a verse. 7Radicación n.° 91479
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En efecto, la Sala accionada empezó por señalar que la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia que dictó el ad quem radicó en la valoración probatoria que realizó respecto de: (i) la retractación de Julio César Morales Taba, (ii) los testimonios de David Fernando Moreno Quiroga, Héctor Andrés Noguera Ortiz, Mauricio Monsalve Merchán, Edwar Alexis Rivas y (iii) los documentos de «la misión táctica “Mamparo”» y la minuta del libro de oficiales. Indicó que en audiencia de 20 de septiembre de 2012,
Edwar Alexis Rivas y (iii) los documentos de «la misión táctica “Mamparo”» y la minuta del libro de oficiales. Indicó que en audiencia de 20 de septiembre de 2012, Julio César Morales Taba no solo negó su participación en los hechos y la incriminación que había hecho respecto del hoy convocante sino que también manifestó no conocerlo, pese a que, con anterioridad, el 22 de noviembre de 2011, había hecho un relato detallado de su intervención en la comisión del delito «desde el momento en que fue convocado para el fin ilícito, la ejecución del homicidio y consiguiente hurto». Así, señaló que fue esta última declaración la que acogió el juez ad quem y no el retracto, con fundamento en que no era coherente que, inicialmente, el mencionado testigo aceptara su responsabilidad y, luego, se retrajera de lo manifestado con el argumento que la primera declaración la hizo bajo « presiones», las cuales no logró demostrar, determinación que para el sentenciador no lució desacertada, pues la primera versión de Morales Taba coincide con lo testificado por David Fernando Moreno Quiroga –condenado por coautor del ilícito-. 8Radicación n.° 91479
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Igualmente, consideró que de otras declaraciones vertidas en juicio oral, como las rendidas por María Bersabé González González, Carmen Lina Cardona Narváez, Liliana Díaz Riascos y David Fernando Moreno Quiroga, se logró la
vertidas en juicio oral, como las rendidas por María Bersabé González González, Carmen Lina Cardona Narváez, Liliana Díaz Riascos y David Fernando Moreno Quiroga, se logró la reconstrucción de los hechos, para, de ahí, concluir la responsabilidad del hoy tutelante en la comisión del delito. Luego, al realizar un recuento de lo que percibió de las pruebas, señaló que la víctima -miembro retirado de la Policía Nacional y «prestamista»-, contrataba regularmente a Moreno Quiroga –infante de marinapara que realizara el mantenimiento a los computadores de su residencia y su oficina, situación que aprovechó el actor para pedirle « su colaboración para que éste (Alexander Ortiz Masmela), se encontrara con el prestamista, quien según su dicho no le “da la cara” y que «le dejara la puerta abierta de la oficina del señor Ramiro el día que (…) fuera para allá, eso fue ocho días antes que ocurrieran los hechos». Igualmente, indicó que, luego de la mencionada conversación, Moreno Quiroga y David Fernando Moreno, se desplazaron hasta la oficina de la víctima y esperaron a que llegara. Posteriormente, arribaron al lugar, David Llach Carrillo y Julio César Morales Taba, quienes « en razón del favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Masmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina». 9Radicación n.° 91479
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favor solicitado por el Sargento Alexander Ortiz Masmela, esa noche, a su salida, permitió el ingreso de los mencionados para lo cual dejó abierta la puerta de la oficina». 9Radicación n.° 91479
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Agregó que, por instrucciones de Llach Carrillo, Moreno Quiroga regresó a la oficina de la víctima, lugar donde la encontró sin vida y, portando armas de fuego, a Llach Carrillo y a Morales Taba. En el mismo sentido, relató que Moreno Quiroga fue comunicado telefónicamente con el hoy petente, quien le ordenó seguir las instrucciones de Llach Carrillo «obedeciendo la atinente a que fuera a revisar la vivienda de María Bersabé González, donde permanecía la víctima, esto es, una casa fiscal ubicada a pocos metros y al interior del complejo custodiado por las fuerzas militares, lugar donde fue visto por Juan David Valencia Gordillo (hijo del occiso)». Del recuento de los hechos obtenidos con base en las pruebas obrantes en el plenario, concluyó que quedó demostrado que: (…) Julio Cesar Morales Taba, David Fernando Moreno Quiroga y los acá acusados, Alexander Ortiz Masmela y David Enrique Llach Carrillo, de manera conjunta, perpetraron el homicidio de Ramiro Valencia Carvajal y el hurto de varias de sus pertenencias, en la noche del 28 de junio de 2010. Así: (i) Alexander Ortiz Masmela, se encargó de reclutar a David
pertenencias, en la noche del 28 de junio de 2010. Así: (i) Alexander Ortiz Masmela, se encargó de reclutar a David Fernando Moreno Quiroga y Julio Cesar (sic) Morales Taba, (ii) David Fernando Moreno Quiroga, se ocupó de permitir el ingreso de Julio Cesar (sic) Morales Taba y David Enrique Llach Carrillo a la oficina de la víctima en horas de la noche y por canales no habituales para evitar su identificación, (iii) Julio Cesar (sic) Morales Taba, respaldó las acciones delictivas de David Enrique Llach Carrillo y junto con Moreno Quiroga, movieron el cuerpo del occiso, destruyeron evidencia y se apropiaron de haberes de la víctima, en particular, de su camioneta; y (iv) David Enrique Llach Carrillo, dirigió la operación y ejecutó el homicidio. Posteriormente, determinó que si bien el hoy accionante estuvo fuera de la ciudad en la fecha en la cual sucedió el 10Radicación n.° 91479 SCLAJPT-12 V.00 homicidio porque estaba en desarrollo de la « misión táctica Mamparo», el encuentro con Moreno Quiroga no se concretó en una data específica, sino que los testigos refieren una «aproximada referencia temporal». En cuanto al argumento de la defensa según el cual el día de la comisión del delito no se demostraron comunicaciones telefónicas entre Moreno Quiroga y el actor, sostuvo que, de conformidad con los testimonios, la comunicación se dio a través del celular de Morales Taba. Respecto de la afirmación del convocante, en cuanto a
comunicaciones telefónicas entre Moreno Quiroga y el actor, sostuvo que, de conformidad con los testimonios, la comunicación se dio a través del celular de Morales Taba. Respecto de la afirmación del convocante, en cuanto a que no tenía un móvil para cometer el delito por el que es juzgado, adujo que entre el accionante y la víctima se presentó un altercado respecto de una motocicleta de propiedad del accionante, que si bien no es más que un aspecto circunstancial, puede verse como «pretexto por Ortiz Masmela para convencer a Morales Taba y Moreno Quiroga de participar en su plan criminal». De lo anteriormente indicado, para esta Sala es evidente que el Colegiado encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, y de ellas concluyó que el procesado fue responsable de la conducta punible atribuida por el ente acusador. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite 11Radicación n.° 91479 SCLAJPT-12 V.00 cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis en conjunto de los elementos de juicio presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
presentes en el plenario y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En consecuencia, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el petente, entrar a dejar sin efectos la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. 12Radicación n.° 91479
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 91479
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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