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CSJ - STL4697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL4697-2025 Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 Acta 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARINA PLAZA GUTIÉRREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra los JUZGADOS SEXTO

MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y CUARENTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La convocante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad, seguridad social y vida digna , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la actora presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue

la actora presentó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se le reliquidara la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución GNR 15494 de 1 de julio de 2016, en la suma de $8.092.878.

El asunto se asignó por repar to bajo el radicado n.° 11001410500620230042500 al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que , mediante sentencia de 18 de julio de 2024, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada en el trámite procesal y negó todas las pretensiones de la demanda por haber operado dicho fenómeno prescriptivo.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de la demandante, a través de fallo de 13 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá confirmó el fallo del a quo.

Ejecutoriado el anterior proveído , se remitieron las diligencias al juzgado de origen.

La accionante acudió a la tutela porque, a su juicio, las autoridades judiciales encausadas transgredieron susRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 SCLAJPT-11 V.00 3 derechos fundamentales, pues desconocieron que «la indemnización sustitutiva de pensión de vejez detenta el carácter de un Derecho fundamental que es IMPRECRIPTIBLE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO » e incurrieron en

derechos fundamentales, pues desconocieron que «la indemnización sustitutiva de pensión de vejez detenta el carácter de un Derecho fundamental que es IMPRECRIPTIBLE POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO » e incurrieron en desconocimiento del precedente pues , la «Corte Suprema de Justicia órgano de cierre de la Justicia ordinaria laboral tiene establecida la característica de Imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez».

Conforme lo anterior, solicit ó que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoc a y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los proveídos de 8 de julio de 2024 y 13 de septiembre de 2024 . En su lugar, requirió se ordene a las autoridades encausadas a proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones, en la que se «que profieran sentencias de única instancia y de Consulta respetando el precedente Judicial consolidado por el máximo órgano de cierre, esto es, la sala de Casación laboral de nuestra H. Corte de Justicia».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 9 de diciembre de 2024 y, mediante proveído de la misma calenda, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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En el término concedido para tales efectos, el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá narró lo tramitado en la instancia, defendió la legalidad de su pronunciamiento, allegó link de acceso al expediente digital contentivo del proceso en controversia y solicitó declarar improcedente el amparo invocado por estimar que no cumplía los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá allegó link de consulta del proceso, afirmó que las actuaciones procesales las adelant ó conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

Luego de surtirse el trámite de rigor, en fallo de 11 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que las autoridades accionadas en el trámite ordinario surtieron todas las etapas procesales previstas en la ley y las decisiones adoptadas al interior del proceso atendieron los criterios razonabilidad , aunado a que no se profirieron en desconocimiento del precedente pues la demandante:

[…] pretende que se aplique el criterio jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto diferente al que se discutió en el

demandante:

[…] pretende que se aplique el criterio jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, asunto diferente al que se discutió en el proceso, ya que, lo que aquella pretende es la reliquidación de la prestación económica, la cual sí es prescriptible como lo expuso la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias STL 2379 de 14 de febrero de 2018 y STL - 15837 de 16 de noviembre de 2022, entre otras.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la gestora del resguardo la impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial.

El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 5 de marzo de 2025, manifestó que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de la misma calenda, por lo que remitió las diligencias a la hoy magistrada ponente para lo de su competencia.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada

pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T -206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental delRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 SCLAJPT-11 V.00 6 asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados ; por tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas

se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados ; por tanto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante al dictar el fallo de 13 de septiembre de 2024, mediante el cual confirmó la decisión absolutoria del juez de primer grado, al encontrar acreditada la excepción de prescripción.

Frente a dicho proveído, se advierte que el juez de conocimiento analizó los antecedentes fácticos y procesales del asunto y determinó como problema jurídico a resolver, «si en el caso bajo estudio efectivamente se configuró la institución jurídica de la prescripción » de la pretensión de reliquidación pensional que solicitó la promotora.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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En esa dirección, se refirió a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y afirmó que, para evitar la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, es necesario que el interesado presente reclamación sobre sus derechos dentro de los tres años siguientes a la fecha de su causación y , surtido ello, de obtener una respuesta negativa, deberá acudir ante la administración de justicia en procura de lograr sus aspiraciones por vía judicial.

Seguidamente, resaltó lo establecido en la s sentencias de la Corte Constitucional CC T-896 de 2010, CC T-144-2013

administración de justicia en procura de lograr sus aspiraciones por vía judicial.

Seguidamente, resaltó lo establecido en la s sentencias de la Corte Constitucional CC T-896 de 2010, CC T-144-2013 y CC T -471-2017 y la proferida por esta Corporación CSJ STL15837-2022 e indicó que, al ser la indemnización sustitutiva una prestación pensional de carácter irrenunciable e imprescriptible, las reclamaciones frente a tal derecho pensional pueden realizarse en cualquier tiempo . Sin embargo, resaltó que dicho precedente no aplica para la reliquidación del derecho pensional que ya ha sido reconocido, pues frente a este sí opera la figura de la prescripción.

A continuación, an alizó los supuestos fácticos del asunto y recordó que Colpensiones reconoció la indemnización sustitutiva a la demandante, mediante Resolución GNR 195494 del 1.° de julio de 2016, en cuantía de $8.092.878.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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Agregó que la afiliada no quedó conforme y solicitó un aumento del valor reconocido , sin embargo, este le fue negado mediante Resolución GNR 298824 de 10 de octubre de 2016.

Precisó que, entonces, a partir de esta última data la promotora tenía tres (3) años para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en procura de obtener exactamente la reliquidación a la que aspiraba; no obstante , formuló la demanda el 13 de octubre de 2022 , esto es, más de 6 años después.

ordinaria laboral en procura de obtener exactamente la reliquidación a la que aspiraba; no obstante , formuló la demanda el 13 de octubre de 2022 , esto es, más de 6 años después.

En ese orden, confirmó la sentencia consultada y reiteró que, «contrario a lo indicado por la parte demandante, en sus alegaciones, las normas de prescripción sí le son aplicables a su reliquidación una vez esta ha sido reconocida por la entidad responsable».

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionadas, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que las fundamentó en una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no pueden considerarse lesiv as de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no.

Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario,Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01 SCLAJPT-11 V.00 9 pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo que negó el amparo invocado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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Código de verificación: 919565D6474659D3BA2CC8565FF1D2B5676A88A9EACBF0771A195182BCFDFA49

103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2025-04-07SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Luz Marina Plaza Gutiérrez Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 11001-22-05-000-2024-01344-01

Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión que se debatió el asunto, no comparto la decisión que adoptó la Sala de conf irmar la decisión del a quo que negó el amparo invocado.

Al respecto, es necesario precisar que a través de Resolución GNR 195494 de 1.° de julio de 2016, Colpensiones le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.092.878, la cual se liquidó teniendo en cuenta 942 semanas cotizadas.

Inconforme con el valor determinado por Colpensiones, el 31 de agosto de 2016 la accionante solicitó la reliquidación de dicha prestación; no obstante, a través de Resolución GNR 298824 de 10 de octubre de 2016 , Colpensiones negó su pretensión, toda vez que consideró que la misma fue liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de

pretensión, toda vez que consideró que la misma fue liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.Radicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 2

El 13 de octubre de 2022 , el convocante requirió nuevamente a la administradora de pensiones la reliquidación de indemnización sustitutiva; sin embargo, a través de Resolución SUB-53860 de 27 de febrero de 2023 aquella le negó la solicitud. Como fundamento de ello, además de reiterar lo expuesto en la respuesta inicial, le indicó que la liquidación se realizó de conformidad con la Circular n.° 1 de 2012, esto es, sin tener en cuenta los aportes que el Estado efectuó en su favor.

Inconforme con dicha decisión, la acción promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, asunto que se asignó al Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien por medio de sentencia de 8 de julio de 2024 declaró probada la excepción de prescripción del derecho que propuso la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante , por medio de providencia de 13 de septiembre de 2024 la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, por las mimas razones.

Por lo anterior, la actora cuestionó que los Jueces Sexto

Circuito de Bogotá confirmó la sentencia proferida por el juez de primer grado, por las mimas razones.

Por lo anterior, la actora cuestionó que los Jueces Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de la misma ciudad transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que declararon «la prescripción de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», pese a que «en CSJ SL 4559 -2019 la Sala Laboral deRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 3 la Corte Suprema de Justicia señaló que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es imprescriptible».

Conforme a lo anterior, solicit ó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dej ara sin efecto: (i) la providencia que el Juez Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá profirió el 8 de julio de 2024 y (ii) la sentencia que el Juez Cuarenta y Ocho del Circuito Laboral de la misma ciudad emitió el 13 de septiembre de 2024, por medio de las cuales se declaró la prescripción de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que solicitó. En consecuencia, requirió que se ordenara «que profieran sentencias de única instancia y de consulta respetando el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]».

El asunto constitucional correspondió por reparto en primera instancia a la Sala Laboral de Tribunal Superior de

sentencias de única instancia y de consulta respetando el precedente judicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […]».

El asunto constitucional correspondió por reparto en primera instancia a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, quien por medio de fallo de 11 de diciembre de 2024 negó el amparo constitucional invocado, al considerar que: (i) las autoridades judi ciales accionadas surtieron las etapas procesales de acuerdo a lo previsto en la ley, (ii) las decisiones proferidas fueron razonables en atención a las particularidades del caso y (iii) no se desconoció el precedente jurisprudencial.

Inconforme con dicha decisión el convocante la impugnó, y esta Sala confirm ó la providencia de primer grado, en tanto consideró razonable el proveído de 13 deRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 4 septiembre de 2024, a través del cual el Juez Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá confirmó la providencia que tuvo por acreditada la excepción de prescripción en el caso objeto de cuestionamiento.

Al respecto, estimo necesario precisar que me aparto de dicha determinación, en tanto considero que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto y, además, desconocieron el precedente que esta Sala ha fijado en la materia, como se explica a continuación.

Pues bien, al verificar los argumentos expuestos por los jueces de conocimiento en las providencias que son objeto de cuestionamiento en esta ocasión, advierto que aquell os se

explica a continuación.

Pues bien, al verificar los argumentos expuestos por los jueces de conocimiento en las providencias que son objeto de cuestionamiento en esta ocasión, advierto que aquell os se limitaron a declarar probada la excepción de mérito de prescripción de la reliquidación de la indemnización sustitutiva, sin efectuar ningún tipo de análisis en cuanto a la procedencia o no de dicho reajuste.

Al respecto, tanto la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL2084-2023), como la de la Corte Constitucional (CC T -332-2016) han señalado l a importancia de evaluar previamente la naturaleza del derecho reclamado y su existencia, de manera previa a declarar la prescripción.

Pues si bien, al alegarse la prescripción como una excepción de fondo se pretende advertir al juez que aun cuando eventualmente existiera el derecho el mismo yaRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 5 prescribió, lo cierto es que, no releva a la autoridad judicial de conocimiento de efectuar el análisis de si existe o no una obligación a cargo de la demandada.

En consonancia con lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han indicado que los derechos pensionales son imprescriptibles, en tanto se tratan de prestaciones económicas a través de las cuales se garantiza el derecho a la seguridad social y, en muchos casos, al mínimo vital, pues a través de estas los ciudadanos que están en riesgo de no ser acreedores de una

en tanto se tratan de prestaciones económicas a través de las cuales se garantiza el derecho a la seguridad social y, en muchos casos, al mínimo vital, pues a través de estas los ciudadanos que están en riesgo de no ser acreedores de una pensión, pueden contar con un rubro que mitigue la desprotección en la vejez.

En ese mismo sentido, han determinado que la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica del derecho a la pensión , también le es atribuible a la indemnización sustitutiva. Al respecto, en sentencia CC T510-2017 que reiteró lo dispuesto en la sentencia CC T-5462008, la Corte Constitucional indicó:

[…] En general, el carácter imprescriptible de las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes deriva de principio de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales consagrado en los artículos 46 y 48. En tanto es tas prestaciones “[…] buscan sustituir la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que sea reconocida cualquiera de ellas, es claro que puede equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro d e imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la autoridad correspondiente.” Así, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión también debe predicarseRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

correspondiente.” Así, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se divulga del derecho a la pensión también debe predicarseRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 6 del derecho a reclamar la indemnización sustitutiva o devolución de saldos. […].

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, a través de sentencias CSJ STL20644 -2017 y CSJ SL4559-2019, reiteradas en providencia CSJ SL3108 -2023, entre otras, refirió:

[…] En ese sentido, se tiene que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneoindemnización sustitutiva -, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso -la pensión - porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo -indemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

[…].

En virtud de lo anterior y en cuanto al caso concreto, en mi criterio, le correspondía a la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá evaluar si la cuantía que Colpensiones le aprobó a la accionante por dicha prestación

mi criterio, le correspondía a la Jueza Cuarenta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá evaluar si la cuantía que Colpensiones le aprobó a la accionante por dicha prestación estuvo o no ajustada a derecho, y solo en este último caso realizar las consideraciones correspondientes respecto a l a excepción de mérito planteada.

Ahora, dado que el derecho a la indemnización sustitutiva se equipara con uno de naturaleza pensional y que, además, la accionante pretende que se acceda a suRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

SCLAJPT-11 V.00 7 reliquidación, la Sala debe remitirse a la regla de imprescriptibilidad que reviste las reliquidaciones pensionales.

En tal sentido, es oportuno traer como referencia la sentencia CC T-456-2013 reiterada en CC SU -298-2015 en la que la Corte Constitucional refirió:

[…] Visto el marco fáctico en el que se ubican los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela, y observadas las circunstancias particulares en que se encuentra el señor Restrepo Gutiérrez, esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e

reliquidación pensional anotada, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportunidades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable.

Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta [sic] situación concreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico derecho subjetivo exigible y justiciable.” En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones. (Subrayado fuera de texto).

Desde esa perspectiva, reitero, los jueces de instancia: (i) incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues declararon probada la excepción de prescripción sin antes analizar la procedencia del derecho solicitado por la actora yRadicado n.° 11001-22-05-000-2024-01344-01

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(ii) no aplicaron el precedente jurisprudencial que tenía cabida en el asunto, razones que resultaban suficientes para

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(ii) no aplicaron el precedente jurisprudencial que tenía cabida en el asunto, razones que resultaban suficientes para concluir que el presente recurso de amparo estaba llamado a prosperar.

En los anteriores términos expongo las razones de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

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