CSJ - STL4699-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4699-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4699-2020 Radicado n.° 59868 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que el representante legal de la sociedad LADRILLERA MELÉNDEZ S.A.S. instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, trámite al que se vinculó al JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE
QUILICHAO (CAUCA).
I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad convocante instaura la presente acción para obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de su prohijada, presuntamente vulnerados por el Tribunal encausado.Radicación n.° 59868
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Para respaldar su solicitud, refiere que el señor Arnulfo Sarasti Mena laboró para la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. entre el 12 de julio de 2013 y el 16 de noviembre de 2018, data en la que la empleadora puso fin al vínculo contractual de manera unilateral, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que con posterioridad a la terminación del contrato, Sarasti Mena formuló demanda laboral de única instancia contra su representada con el fin de lograr su
prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Explica que con posterioridad a la terminación del contrato, Sarasti Mena formuló demanda laboral de única instancia contra su representada con el fin de lograr su reintegro en los términos de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios y prestaciones compatibles con dicha medida y la indemnización prevista en el artículo 26 de la misma legislación. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), quien mediante sentencia de 19 de junio de 2019 desestimó las pretensiones del demandante porque consideró que no gozaba de estabilidad laboral reforzada en el momento del despido. Manifiesta que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo de 17 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a su representada a reintegrar al demandante y a pagarle los siguientes conceptos: «salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados en el período comprendido entre la fecha de finalización del contrato y la fecha del reintegro e 2Radicación n.° 59868 SCLAJPT-11 V.00 indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Expone que el Colegiado de instancia lesionó las garantías superiores de su representada, dado que
SCLAJPT-11 V.00 indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997». Expone que el Colegiado de instancia lesionó las garantías superiores de su representada, dado que fundamentó su decisión en pronunciamientos de la Corte Constitucional y pasó por alto el precedente de este Tribunal de Casación con relación a la aplicación de la Ley 361 de 1997. Aduce que el trabajador no tenía derecho al reintegro pues no tenía pérdida de capacidad laboral ni incapacidad para la fecha en que se dio la finalización del vínculo de trabajo. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la sentencia del ad quem encausado y se le ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a la sociedad convocante. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del instrumento de resguardo. 3Radicación n.° 59868
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Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao efectuó un recuento de las actuaciones que realizó en el procedimiento mencionado.
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Durante tal lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao efectuó un recuento de las actuaciones que realizó en el procedimiento mencionado. Por su parte, uno de los magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán manifestó que la decisión censurada se fundamentó en la normatividad aplicable a la materia y en la jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a 4Radicación n.° 59868 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
4Radicación n.° 59868 SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. promueve este instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior de Popayán transgredió las garantías fundamentales de su defendida, a través de la sentencia que el 17 de junio de 2020 profirió en el proceso judicial que motivó la queja. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído censurado, con el fin de establecer si de su contenido se desprende tal vulneración. Al respecto, se advierte que el juez plural encausado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que los problemas jurídicos que debía resolver en grado jurisdiccional de consulta eran los siguientes: (i) determinar si para la época del despido el demandante era titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y (ii) en caso afirmativo, establecer si tenía derecho al reintegro, al pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el mismo y a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego, señaló que las disposiciones normativas aplicables eran la ley antes mencionada y los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Asimismo, las sentencias
artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Luego, señaló que las disposiciones normativas aplicables eran la ley antes mencionada y los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política. Asimismo, las sentencias 5Radicación n.° 59868
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CSJ SL1360-2018 de esta Sala y SU-049-2017 y T-041-2019 de la Corte Constitucional. Con relación a dichos precedentes jurisprudenciales, explicó que existen posturas distintas entre esta Corte y la Constitucional respecto a la aplicación de la Ley 361 de 1997 e indicó que analizaría el caso de conformidad con el criterio de la última corporación mencionada, en tanto « era más acorde al principio de favorabilidad». A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al expediente, especialmente las documentales y los testimonios de Andrea Milena Gallo Moreno y Andrés Camilo Garibello. Con fundamento en este ejercicio, halló probados los siguientes supuestos fácticos: (i) El 12 de junio de 2013, Arnulfo Sarasti Mena se vinculó a la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo.
(ii) El cargo que desempeñó el trabajador fue el de ayudante de producción. (iii) El 24 de enero de 2016, Sarasti Mena sufrió un accidente de trabajo, que su empleadora reportó a la ARL. (iv) El 8 de marzo de 2018, Axa Colpatria S.A. determinó que el trabajador padecía «luxación, 6Radicación n.° 59868
la ARL. (iv) El 8 de marzo de 2018, Axa Colpatria S.A. determinó que el trabajador padecía «luxación, 6Radicación n.° 59868 SCLAJPT-11 V.00 esguince y torcedura de articulaciones y ligamentos de la rodilla con un 0,0% de PCL». (v) El 7 de junio de 2018, un especialista en ortopedia y traumatología diagnosticó al trabajador con «condromalacia de la rótula». Asimismo, sugirió reubicación laboral permanente y las siguientes restricciones: «no estar de pie más de una hora, no subir ni bajar escaleras, no cargar objetos de peso mayor a 1kg». (vi) El 24 de mayo de 2018 recibió el siguiente diagnóstico de su médico tratante: «síndrome del túnel carpiano, tratamiento cirugía de mano». (vii) El 1.° de agosto de 2018 el mismo profesional remitió al trabajador nuevamente a la especialidad de traumatología y ortopedia para que iniciara tratamiento. (viii) El 16 de noviembre de 2018, la sociedad empleadora finalizó el contrato de trabajo del demandante, con fundamento en la facultad unilateral prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. (ix) En el examen médico de egreso del trabajador, se determinó lo siguiente: «sospecha de enfermedad laboral que afectó miembros superiores e inferiores». 7Radicación n.° 59868
(ix) En el examen médico de egreso del trabajador, se determinó lo siguiente: «sospecha de enfermedad laboral que afectó miembros superiores e inferiores». 7Radicación n.° 59868
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Conforme lo anterior, el ad quem concluyó que para la época en que la sociedad Ladrillera Meléndez S.A.S. finalizó el contrato de trabajo de Arnulfo Sarasti Mena, este «tenía serias dificultades de salud», que si bien no implicaban pérdida de capacidad laboral, sí le impedían desempeñar su oficio. Además, destacó que su empleadora conocía plenamente tal situación, que constitutiva de estabilidad laboral reforzada. En esa dirección, aplicó la presunción legal establecida en la Ley 361 de 1997 y determinó que la finalización del contrato de trabajo del demandante ocurrió con ocasión de tal discapacidad, en tanto la demandada no demostró que tuviese un motivo contrario a aquel y tampoco pidió autorización al Ministerio de Trabajo para lograr autorización previa al despido. Por consiguiente, revocó la decisión de primer grado, condenó a la sociedad convocada a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba en la fecha del despido y a pagarle los siguientes conceptos: Indemnización sustitutiva en la suma de $4.954.560, salarios dejados de percibir en la suma de $15.788.588, $101.842 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, $938.888 por
Indemnización sustitutiva en la suma de $4.954.560, salarios dejados de percibir en la suma de $15.788.588, $101.842 por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía, $938.888 por concepto de prima de servicios, vacaciones en la suma de $626.747, auxilio de cesantía en la suma de $928.600 y aportes a la seguridad social causados entre la fecha del despido y la fecha del reintegro. 8Radicación n.° 59868
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Conforme lo anterior e independientemente de si esta Sala comparte la decisión que el Tribunal acogió, lo cierto es que la misma no se evidencia arbitraria o caprichosa, al punto de considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por lo expuesto, esta Corte estima oportuno señalar que en este caso no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes solicitadas. Por consiguiente, se negará el resguardo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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