CSJ - STL470-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL470-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL470-2022 Radicación n.° 95941 Acta 1 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PETERSON LOPERA CARDONA contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL ; asunto al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y a las partes e intervinientes en el juicio con radicado 2013-00190 objeto de debate constitucional.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principioRadicación n.° 95941
SCLAJPT-12 V.00 in dubio pro reo, presuntamente violentados por la autoridad judicial convocada. Del extenso escrito genitor y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que la Fiscalía 27 Seccional de la Virginia le imputó al convocante y a Luis Hernán Jaramillo Osorio los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Esto, por cuanto fueron señalados de falsificar la firma y huella del señor Jesús Martínez Zuleta, con el fin de llevar a
delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Esto, por cuanto fueron señalados de falsificar la firma y huella del señor Jesús Martínez Zuleta, con el fin de llevar a cabo el traspaso del micro bus de placa WMB 039 ante la Secretaría de Tránsito de la Virginia (Risaralda), a pesar de que Lopera Cardona era sólo el dueño del 50% del automotor, además porque utilizaron un instrumento en el que aparecía la rúbrica y la huella apócrifas del propietario del otro 50%, esto es, de Martínez Zuleta, quien había fallecido seis meses antes. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia profirió decisión absolutoria, empero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del 17 de septiembre de 2019, la revocó y, en su lugar, condenó al aquí actor y a Jaramillo Osorio por los punibles imputados. Inconformes con la determinación del ad quem, los condenados interpusieron «recurso de apelación y/o de impugnación especial» por lo que la Sala de Casación Penal, en sentencia CSJ SP1762-2021 del 12 de mayo de esa anualidad, confirmó en su integridad. 2Radicación n.° 95941
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Por lo anterior, el extremo actor censuró el fallo confirmatorio, pues, en su sentir, la Homóloga Penal incurrió en defecto fáctico y ausencia de motivación. Lo primero, porque, contrario a lo que arguyó en la sentencia, los hechos probados en el decurso no permitían construir los indicios en
en defecto fáctico y ausencia de motivación. Lo primero, porque, contrario a lo que arguyó en la sentencia, los hechos probados en el decurso no permitían construir los indicios en que se fundamentaron las condenas. Y, lo segundo, como quiera que la Corte no se pronunció sobre la totalidad de los reparos enlistados contra el veredicto del juez de segundo grado. Por lo expuesto, el accionante solicitó que se tutelaran sus garantías superiores deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión censurada, para en su lugar, proferir una nueva «en la que se garanticen [sus] derechos fundamentales, y se atiendan las consideraciones que al respecto se realice en la parte motiva del fallo de tutela».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 13 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y partes intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro de su oportunidad, la Sala de Casación Penal solicitó negar la tutela, en cuanto consideró que el actor solo pretendía revivir el debate probatorio que ya había finiquitado, además porque no sólo se le había garantizado 3Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 la doble conformidad, sino también respetado sus garantías superiores. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia,
3Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 la doble conformidad, sino también respetado sus garantías superiores. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, vinculado al presente trámite, manifestó que no violó los preceptos constitucionales rogados. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 27 de octubre de 2021, negó el amparo reclamado. Para ello, advirtió que lo dilucidado por la Homóloga Penal no era irrazonable o descabellado, «al margen de que se comparta o no».
III. IMPUGNACIÓN El extremo actor impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
4Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía
para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales. En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub examine, la parte convocante pide dejar sin efecto la decisión CSJ SP1762-2021 del 12 de mayo de 2021 proferida por la Sala de Casación Penal. Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se pasa a estudiar de fondo la decisión que zanjó el asunto. 5Radicación n.° 95941
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el órgano de cierre fustigado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la
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Sobre el particular, de entrada, se advierte que el órgano de cierre fustigado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la decisión del tribunal que condenó al aquí actor por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. En efecto, la autoridad judicial atacada, en relación con los argumentos de defensa expuestos, y luego de que hiciera una disertación acerca de los medios de convicción practicados y de considerar todas las hipótesis plausibles, explicó las situaciones que respaldaban la tesis según la cual, a pesar de que los condenados no fueron los autores materiales de la falsificación, sí existieron hechos contundentes de que idearon un acuerdo destinado a obtener de forma engañosa la transferencia del dominio del vehículo automotor de placa WMB 039, puesto que, en resumen: i) Eran los únicos interesados en que esa operación se concretara (indicio del móvil del interés personal), ii) Aquellos no justificaron en debida forma los hechos que rodearon el traspaso (indicio de mala justificación), iii) Sus declaraciones respecto del motivo por el cual se hizo el negocio de la compraventa del automotor y, de cómo se llevó a cabo la gestión para el traspaso no eran coherentes (indicio de mentira y de manifestaciones posteriores al delito), 6Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 iv) Las condiciones de tiempo en que concretaron la transferencia del rodante (indicio de oportunidad), v) Con posterioridad al traspaso, ellos materializaron la
delito), 6Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 iv) Las condiciones de tiempo en que concretaron la transferencia del rodante (indicio de oportunidad), v) Con posterioridad al traspaso, ellos materializaron la conducta a través de la afiliación de la buseta a la “Flota Occidental” (indicio de actos posteriores al hecho punible). En relación con el indicio del móvil del interés personal, la Corte señaló que este: (…) fue inferido a partir de los siguientes hechos indicadores: (i) que LOPERA CARDONA vendió como único propietario el automotor a JARAMILLO OSORIO, (ii) que la firma y huella de Martínez Zuleta fueron falsificadas en el documento de traspaso, (iii) que LOPERA CARDONA suscribió la autorización para la gestión y en dicho documento afirmó que la información allí contenida era “veraz y auténtica” y (iv) que no existía persona distinta a los acusados con interés en llevar a cabo el traspaso del vehículo. Luego, explicó que la intención de la venta por parte del promotor se infería de las cláusulas del contrato, para lo cual recalcó que: Para el Ad quem es claro que LOPERA CARDONA se presentó como único propietario del automotor cuando firmó el contrato de compraventa con JARAMILLO OSORIO, lo que estableció del simple contenido de las cláusulas del contrato suscrito el 15 de agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio.
agosto de 2008, sobre las que no precisó realizar interpretación alguna, dado su sentido literal claro, detallado y preciso. Así se observa, al examinar las cláusulas primera, segunda y tercera, en donde se contempló la esencia del negocio. Seguidamente, analizó las críticas que presentó la defensa respecto del anterior medio probatorio, y arguyó: No hay lugar, entonces, a las elucubraciones del defensor de LOPERA CARDONA relativas a que el Tribunal erró al interpretar el contenido del contrato pues su defendido sólo vendió el 50% que le correspondía del automotor. Menos aún, cuando en la 7Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 cláusula quinta, se ratificó que LOPERA CARDONA había adquirido al automotor a NON PLUS ULTRA sin que se haga mención a Martínez Zuleta y, además, no existe prueba alguna que demuestre que dicho documento se anexó al contrato, como de manera ligera lo manifestó el defensor de LOPERA CARDONA. El texto de dicha cláusula también es claro y no se presta a ninguna interpretación. Después, cotejó lo referido a que Lopera Cardona se presentó como único propietario, a pesar de no serlo; revisó otros elementos de juicio y determinó: El que LOPERA CARDONA se presentara como único propietario, observa la Sala, está acorde además con las manifestaciones realizadas él durante el juicio ya que, si bien aceptó que en el 2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la
2006 el administrador de los vehículos de su propiedad Gustavo de Jesús Martínez Zuleta le propuso adquirir una buseta en compañía, una vez se iniciaron las gestiones (concretadas en la factura de compra) éste no pudo aportar los 10 millones que le correspondían como cuota inicial, tampoco sufragar los gastos correspondientes al alistamiento, ni ayudó a pagar las cuotas mensuales del préstamo garantizado con el contrato de prenda, las cuales tampoco pudieron ser sufragadas con el producido del vehículo. Así lo demostró, en primer lugar, al aportar los recibos de caja expedidos por AUTOPARTES DIESEL RISARALDA, empresa filial de NON PLUS ULTRA por 20 millones de pesos, controvirtiendo de esta manera lo manifestado por Gloria Franco Barco, esposa de Martínez Zuleta, quien dijo haber observado cuando éste le entregó a LOPERA CARDONA los 10 millones que le correspondían como cuota inicial en efectivo, como también lo afirmado por su hijo Jhon Alejandro Martínez Franco, al señalar que adicionalmente a los 10 millones, su padre también aportó el cupo otorgado por la empresa “Flota Occidental”, cuyo valor tasó en 25 millones de pesos.
En segundo lugar, al indicar que a partir del 2007 el negoció de transporte decayó, razón por la que para 2008 había acumulado 9 cuotas atrasadas, motivando un requerimiento jurídico que lo llevó a vender los automotores, incluido en el que aparecía como copropietario Martínez Zuleta, conforme la decisión que tomó, según dijo, luego de consultar con éste. Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aportó copias del producido del automotor
copropietario Martínez Zuleta, conforme la decisión que tomó, según dijo, luego de consultar con éste. Para corroborar su dicho, LOPERA CARDONA aportó copias del producido del automotor durante esos años y del requerimiento jurídico realizado por la firma ASOJURIDICA. (…). De otra parte, la prueba pericial, tanto de la Fiscalía como de la defensa reseñada, por su parte, estableció claramente la 8Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 materialidad del ilícito de falsedad en documento privado, al concluir que la firma y huella estampadas en el formato único del Ministerio de Transporte que se usó para el traspaso no correspondían con las de Martínez Zuleta. Dicha conclusión no se ve aminorada, como lo pretende el defensor de LOPERA CARDONA, con la constatación de que ni éste ni JARAMILLO OSORIO fueron sus autores materiales. De igual manera, el hecho de que LOPERA CARDONA haya suscrito un formato preimpreso para autorizar la gestión ante la Secretaría de Tránsito de La Virginia no es excusa para dudar, como lo resaltó el Ad quem, sobre la afirmación que allí aparece relativa a que LOPERA CARDONA era el propietario del automotor, como tampoco para restar valor a que se haya escrito que bajo la gravedad de juramento éste declarara que “la información contenida en los documentos que anexo a la solicitud del trámite es veraz y auténtica y me hago responsable ante la autoridad competente de cualquier irregularidad que los
información contenida en los documentos que anexo a la solicitud del trámite es veraz y auténtica y me hago responsable ante la autoridad competente de cualquier irregularidad que los mismos puedan contener”. Menos, lo es, si se tiene en cuenta que él, al ser propietario de múltiples vehículos utilizados en el negocio de transporte, tenía experiencia en la realización de estos trámites y sabía de la gravedad de consignar en los formatos información que no corresponda con la realidad. No es cierto, finalmente, que en la elaboración de este indicio el Ad quem haya convertido una conclusión en un hecho indicador. En efecto, el hecho indicador relativo a que no había personas distintas a los acusados interesados en realizar la gestión deviene, en primer lugar, del trámite mismo realizado por JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, el primero como comprador y el segundo como vendedor del vehículo. En segundo lugar, de haberse descartado que Jhon Alejandro Martínez Franco, hijo de Martínez Zuleta, hubiere tenido interés en que se materializaran los delitos o, como lo insinuó el defensor de JARAMILLO OSORIO, haya sido el posible autor de la suplantación, al afirmar que trabajaba en la Secretaria de Tránsito de La Virginia y tenía acceso a la documentación de la carpeta del automotor e, igualmente, que la documentación fue manipulada después de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.
Lo cierto es que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la
manipulada después de haber sido sustraída de la entidad de tránsito, como lo indicó el defensor de LOPERA CARDONA.
Lo cierto es que, si bien Martínez Franco afirmó laborar en la Secretaría de Tránsito de Pereira y haber obtenido copia de la documentación de manera irregular en la Secretaría de Tránsito de La Virginia, el interés que tenía era establecer qué bienes constituía la masa hereditaria yacente dejada por su progenitor, en la que sabía estaba el automotor adquirido en sociedad con CARDONA LOPERA, pues, según dijo, su progenitor nunca le informó haberlo vendido. Además, como lo corroboró el investigador de la Fiscalía Guillermo Henao Serna, si bien se observó desorden en el archivo de los documentos en la carpeta 9Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 del automotor, los documentos que allí reposaban eran los originales, entre los que destacó el formulario único que fue entregado a la Fiscalía para el cotejo correspondiente. Ahora, sobre el indicio de mala justificación de las versiones de los condenados, la Homóloga Penal dijo que no existió una posición coherente sobre las circunstancias que permearon el traspaso, pues: (…) de acuerdo con el Ad quem, en primer lugar, a partir de que LOPERA CARDONA no supo explicar el motivo por el cual se aparece como único propietario del automotor en el contrato de compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que
compraventa. En segundo lugar, de no poder explicar JARAMILLO OSORIO, pese a ejercer la profesión de abogado, por qué no le exigió documento alguno a LOPERA CARDONA que demostrara dicha condición. Para el Ad quem, adicionalmente, resulta inexplicable que JARAMILLO OSORIO, pese a ser y comportarse como dueño del automotor, no le haya exigido realizar el traspaso a LOPERA CARDONA entre los años 2008 y 2012
LOPERA CARDONA, en efecto, cuando fue interrogado sobre las razones por las cuales se presentó como único propietario, eludió dar una respuesta concreta y se limitó a señalar que el negocio debió hacerse rápido, pero fue “trasparente”, siendo dubitativo en sí JARAMILLO OSORIO sabía de la existencia del otro propietario o no. Por su parte, JARAMILLO OSORIO afirmó que no exigió ningún documento como prueba de la propiedad del automotor, por cuanto se trataba del hijo de un amigo y “este fue un negocio en el que yo actué de confiado”. De otra parte, si bien el motivo para no haber hecho el traspaso a partir del documento de compraventa o durante los años siguientes, según el apoderado de LOPERA CARDONA, era la imposibilidad de llevarlo a cabo antes de que se pagará la totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda. Además,
totalidad de las cuotas, al revisar el contrato de prenda suscrito con PA RUEDA E.U., se establece que no existe prohibición de venta del automotor ni de cesión del contrato de prenda. Además, el argumento del profesional del derecho, desconoce que el deudor prendario, a menos que en el contrato de prenda se estipule lo contrario, no sólo puede vender el bien sino solicitar al acreedor la autorización para realizar la tradición, como lo establece el artículo 1216 del Código de Comercio, de la siguiente manera: “Los bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.” 10Radicación n.° 95941
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Respecto del indicio de mentira y manifestaciones posteriores al delito, la Sala de Casación Penal hizo énfasis sobre las contradicciones discurridas por los procesados en relación con el negocio de compraventa del vehículo, así como de la forma en que se llevó a cabo el traspaso. Ulteriormente, justificó por qué el hecho de que se hubiese efectuado el traspaso después de seis meses de la muerte del otro propietario, sumado a otras situaciones, como la delegación del negocio a terceras personas y las asociadas a la administración del automotor, indicaron que los procesados idearon la transferencia de aquél de forma engañosa. Dado que: (…) conforme lo consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si
como la delegación del negocio a terceras personas y las asociadas a la administración del automotor, indicaron que los procesados idearon la transferencia de aquél de forma engañosa. Dado que: (…) conforme lo consignó el Ad quem, al tener en cuenta que si bien los acusados habían podido realizar el traspaso desde el momento mismo en que se firmó el contrato, esperaron 6 meses después de la muerte de Martínez Zuleta para hacerlo. Esta conclusión es reforzada por el Ad quem , señalando que, para eludir la responsabilidad sobre los hechos, los acusados autorizaron la gestión a terceros, limitándose a afirmar que sólo suscribieron unos formatos en blanco, en los que no aparecían ni la firma ni la huella de Martínez Zuleta. Como se analizó anteriormente, las razones expuestas por el defensor de LOPERA CARDONA relativas a que éste sólo estaba transfiriendo el 50%, por lo que no requería la firma de Martínez Zuleta para suscribir el contrato, y que el traspaso sólo se podía llevar a cabo hasta cuando se pagaran todas las cuotas, no son válidas. Para la Corte es claro que, si bien JARAMILLO OSORIO no sabía que Martínez Zuleta era también propietario del micro bus cuando firmó el contrato con LOPERA CARDONA, como tampoco cuando éste lo señaló como la persona que le ayudaría en la administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota
administración del vehículo, sí se enteró después. Esto se infiere claramente del hecho de haberse interrumpido la consignación del producido de la buseta que recibía Martínez Zuleta de “Flota Occidental”, lo que ocurrió el 5 de mayo de 2010, según certificación expedida por el gerente de dicha empresa el 1° de diciembre de 2015. La certificación indica: “Que el Señor PETERSON LOPERA CARDONA y GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ ZULETA, identificados con c.c. 10.006-241 y 11Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 10.090.994 estuvieron afiliados desde el 02 de noviembre de 2006 al 27 de septiembre de 2012 como propietarios del vehículo interno 179 de placas WMB019, del cual se realizó transferencia electrónica del producido a la cuenta corriente del Banco de Bogotá número 465172633 hasta el 5 de mayo de 2010 a nombre
de GUSTAVO DE JESÚS MARTÍNEZ”.
Este hecho, además, ratifica lo afirmado por LOPERA CARDONA relativo a que, ante la crisis del sector transporte originada en el 2007 y no tener cómo cancelar las cuotas atrasadas, decidió vender todos los vehículos, entre estos el micro bus de placas WMB-019 adquirido con Martínez Zuleta, quien, según dijo, estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta continuó laborando como administrador del micro bus durante algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el
estuvo de acuerdo. Gracias a este arreglo, Martínez Zuleta continuó laborando como administrador del micro bus durante algún tiempo y, fundamentalmente, recibiendo lo que el automotor rentaba, dinero que consignaba “Flota Occidental” en su cuenta personal. De esta situación, sin embargo, se enteró JARAMILLO OSORIO en el 2010, esto es, dos años después de haber adquirido el vehículo durante los cuales no sólo había saneado las deudas, sino que continuaba cancelando las cuotas mensuales a PA RUEDA E.U.
Tal situación si explica por qué no se había realizado el traspaso del automotor, como no lo hace la de resultar imposible la gestión hasta tanto no se pagara todas las cuotas a PA RUEDA E.U., según argumentó el defensor de LOPERA CARDONA. Hábilmente, a pesar de que Martínez Zuleta no había aportado dinero para la compra del vehículo, LOPERA CARDONA logró no sólo que siguiera administrándolo, sino que, además, continuara recibiendo el dinero resultante de su operación. Por ello, Martínez Zuleta tampoco tenía interés en que se supiera que él también era dueño del automotor.
Debido a este interés, como lo manifestó JARAMILLO OSORIO en su declaración, LOPERA CARDONA al presentarle a Martínez Zuleta, le dijo que él era el nuevo dueño del automotor y, a su vez, Martínez Zuleta le indicó, unos meses después, al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento al nuevo propietario de la buseta”. Igualmente, esto explica por qué
vez, Martínez Zuleta le indicó, unos meses después, al nuevo conductor Hugo Giovanni Castillo Calle: “le presento al nuevo propietario de la buseta”. Igualmente, esto explica por qué Martínez Zuleta no se quejó cuando le suspendieron la consignación en el año 2010, como tampoco informó a su familia haber vendido el automotor. Cuando Martínez Zuleta fallece, a comienzos del 2012, JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA se vieron forzados a resolver el problema del traspaso para evitar posibles complicaciones con su familia. Y, al tener claro el primero, que había cancelado la mayor parte de las cuotas del vehículo, y el segundo, que pagó la cuota inicial y algunas cuotas mensuales, recuperadas con la venta hecha a JARAMILLO OSORIO, ambos coincidieron en que Martínez Zuleta solo era propietario por aparecer en la tarjeta de propiedad del vehículo pues no había 12Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 aportado suma alguna para la cuota inicial, ni las cuotas mensuales, como tampoco para los gastos de mantenimiento, situación que debían remediar.
En tales términos, no tiene asidero alguno la exculpación del apoderado de JARAMILLO OSORIO relativa a que éste actuó por error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para
error invencible pues, según dijo, no tenía experiencia en trámites de tránsito y cuando firmó el formato en blanco no creyó que cometía algún delito, sino que realizaba el trámite para obtener la tarjeta de propiedad del vehículo que había comprado a LOPERA CARDONA y sobre el que pagó una importante suma de dinero a la empresa PA RUEDA E.U. Lo que sí resulta válida, entonces, es la apreciación adicional del Ad quem, relativa a que, para desligarse de cualquier responsabilidad, decidieron realizar los trámites a través de terceros, quienes, sin tener ningún interés en el asunto, según JARAMILLO OSORIO y LOPERA CARDONA, suplantaron a Martínez Zuleta al consignar en el formato único la firma y huella de éste, beneficiándolos a ambos con dichos ilícitos. De forma final, abordó el indicio de actos posteriores al hecho punible y dijo que este surgió porque: (…) finalmente, de haber realizado LOPERA CARDONA a JARAMILLO OSORIO la cesión de la afiliación del automotor a “Flota Occidental”, hecho materializado mediante documento suscrito el 13 de septiembre de 2012, en el que si bien, como lo argumentó el defensor de LOPERA CARDONA, aparece en blanco el espacio correspondiente a la firma de Martínez Zuleta, se utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS
utilizó la nueva tarjeta de propiedad ya que en la certificación expedida ese mismo día por la empresa sobre la aceptación, claramente se expresa: “Que el vehículo cuyas características detallamos más adelante y de propiedad en la actualidad de LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO con cédula de ciudanía No 17.027.544 es ACEPTADO (s) EN AFILIACION por esta empresa”. Y, concluyó: De acuerdo con el análisis exhaustivo llevado a cabo por la Sala, el Ad quem no sólo apreció y valoró adecuadamente la prueba aportada durante el juicio, sino que, fundamentalmente, arribó a la certeza más allá de toda duda sobre la responsabilidad de los acusados LUIS HERNÁN JARAMILLO OSORIO y PETERSON LOPERA CARDONA en la comisión de los delitos de falsedad material en documento privado y fraude procesal mediante prueba indiciaria plural, concordante y convergente. De igual manera, el Ad quem acertó al considerarlos como coautores bajo 13Radicación n.° 95941 SCLAJPT-12 V.00 la figura de coautoría funcional impropia pues, como se demostró, no sólo hubo un acuerdo entre ellos para la realización de los hechos punibles, sino que además tuvieron pleno dominio del hecho. Así las cosas, esta Sala insiste que la providencia que se pretende atacar por esta vía no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues,
ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, pues, se itera, estuvo fundada en las pruebas obrantes en el plenario, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Lo que se evidencia no es más que la diferencia de criterio de la parte actora, acerca de la forma en la que el juzgador denunciado valoró el material probatorio y decidió, en el sentido en que lo hizo, lo resuelto en el juicio