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CSJ - STL470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL470-2023 Radicación n.° 100779 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTO TOMÁS presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 1°. de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOLEDAD (ATLÁNTICO).

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental que denominó «[…] debido Proceso, el derecho a la Defensa, el acceso a la Justicia, el derecho a la igualdad Procesal, el principio de la superioridad del derecho sustancial sobre las formas, y de más [sic] normas Supra que se hubieren transgredido [...]».Radicación n.° 100779

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En lo que interesa al presente trámite constitucional se observó que, Jean Manuel Domínguez Maldonado , Personero Municipal (E) de Santo Tomás, relató que Hernando César de la Hoz Fontalvo, quien fungió como Personero Municipal de Santo Tomás [Atlántico] durante el periodo 2016 – 2022, «[…] días después de haber finalizado su gestión como Personero Municipal, se acercó a las instalaciones de esta oficina, con el fin de que se cancelaran ciertos emolumentos que hacían parte de su vigencia presupuestal […]».

Municipal, se acercó a las instalaciones de esta oficina, con el fin de que se cancelaran ciertos emolumentos que hacían parte de su vigencia presupuestal […]». Afirmó el accionante que ante tal solicitud le informó al señor de la Hoz Fontalvo que «[…] no tenía derecho a esos pagos, ya que [no] se encontraban dentro de nuestra vigencia presupuestal, sino de la que debió ejecutar el reclamante mientras fungía como Personero Municipal […]». Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, Hernando César de la Hoz Fontalvo presentó demanda ejecutiva laboral contra la Personería a la que estuvo vinculado, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Adujo que recibió la notificación de la demanda el 10 de agosto de 2021, que acusó su recibo el día 11 del mismo mes y año y que el 27 de agosto de 2021 radicó la contestación por correo electrónico. Expresó que mediante auto de 18 de febrero de 2022 el Juzgado determinó que la contestación de la demanda se produjo de manera extemporánea; decisión contra la cual presentó solicitud de nulidad el 31 de marzo de 2022. Manifestó que, con auto de 17 de mayo de 2022 el juzgado ordenó devolver el escrito a efectos de que cumpliera con la carga dispuesta en el 2Radicación n.° 100779

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Decreto 806 de 2020, toda vez que, en el correo electrónico que presentó, no incorporó la dirección electrónica de la parte demandante. Indicó que el requerimiento del juzgado quedó satisfecho el 23 de

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Decreto 806 de 2020, toda vez que, en el correo electrónico que presentó, no incorporó la dirección electrónica de la parte demandante. Indicó que el requerimiento del juzgado quedó satisfecho el 23 de mayo de 2022, pero que pese a ello el juzgador singular « jamás» se pronunció de la solicitud de nulidad presentada por él, configurándose «[…] una violación flagrante a los Derechos Fundamentales y se causa un grave e irremediable daño al sujeto pasivo de la pretensión […]», pues ordenó el embargo del 30% de las sumas de dinero que el municipio de Santo Tomás realiza por transferencias a la personería. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2022 y se ordene la suspensión de las medidas cautelares.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de noviembre de 2022, el juzgador de la primera instancia constitucional admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad puntualizó que sus actuaciones fueron debidamente notificadas a través del portal de la Rama Judicial, tal como sucedió con el auto del 23 de junio de 2022, notificado por anotación en estado virtual el 28 de junio

de Soledad puntualizó que sus actuaciones fueron debidamente notificadas a través del portal de la Rama Judicial, tal como sucedió con el auto del 23 de junio de 2022, notificado por anotación en estado virtual el 28 de junio de 2022, el cual rechazó la nulidad por la falta de documento que avalara a Jean Manuel Domínguez Maldonado para ejercer la defensa dentro en el 3Radicación n.° 100779 SCLAJPT-11 V.00 proceso ejecutivo, en calidad de personero. Aseguró el juzgado que, esta decisión no fue objeto de recurso, por tanto, decidió continuar el trámite correspondiente. Por su parte, el vinculado Hernando Cesar de la Hoz Fontalvo manifestó que el accionante dejó vencer los términos; que, ni al contestar la demanda del proceso ejecutivo, ni con la presente acción, anexó prueba que demostrara su calidad de personero municipal o abogado. Por último, se opuso a las pretensiones por improcedentes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1°. de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción carecía de los siguientes presupuestos: Inmediatez: […] en el presente caso, este no argumentó las razones por las cuales presentó la acción de tutela contra providencias judiciales, una vez transcurridos nueve (09) meses, desde la configuración del presunto hecho vulnerador, esto es desde que fue proferida la providencia de fecha 18 de febrero del año 2022, que tuvo por no contestada la de demanda; así como tampoco,

transcurridos nueve (09) meses, desde la configuración del presunto hecho vulnerador, esto es desde que fue proferida la providencia de fecha 18 de febrero del año 2022, que tuvo por no contestada la de demanda; así como tampoco, probó si quiera sumariamente que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado […].

Subsidiariedad: el accionante no presentó recurso alguno contra las decisiones de 18 de febrero y 23 de junio de 2022, las cuales fueron notificadas por estado por el Despacho judicial accionado.

Legitimación en la causa por activa: el señor Domínguez Maldonado presentó la acción en su calidad de Personero Municipal y para ello relacionó en su escrito la Resolución n°. 033 del 01 de septiembre de 2022, mediante la cual se hace un encargo de Personero Municipal, y el Acta de Posesión No. 072 del 2022. 4Radicación n.° 100779 SCLAJPT-11 V.00 […] luego de hacer un examen exhaustivo de las pruebas aportadas, este no anexó tales documentos como prueba, siendo imposible para esta Sala determinar si efectivamente a la fecha de la presentación de la acción de tutela, esto es 18-11-2022, el accionante aún ostentaba la calidad de Personero Municipal (E) de Santo Tomás; razón por la cual no se encuentra legitimado en la causa por activa […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial,

la causa por activa […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, fundamentando sus peticiones en el cumplimiento de los presupuestos de legitimación en la causa por activa, inmediatez y subsidiariedad En su sentir, sí cumplió con el requisito de legitimidad al adjuntar la documentación que «refrendaba» su calidad de Personero Municipal, esto es, «el documento denominado Acta de Posesión numerada con el número 072 del 01 de septiembre de 2022».

Igualmente, respecto de la inmediatez consideró: […] Por lo tanto, el fundamento de falta de inmediatez esgrimido por la Sala Primera de decisión laboral, no se ajusta a la realidad, en tanto y qué [sic], el amparo no se solicitó a partir de la notificación del auto que declaró la extemporaneidad en la contestación de la demanda, sino de lo que este trajo como consecuencia, como lo fue continuar con las etapas procesales sin haber desatado la Nulidad propuesta por el suscrito. En ese orden de ideas, no se interpuso la Tutela 9 meses después de haber acaecido uno de los hechos vulneratorios de Derechos Fundamentales [sic], sino cuando tenemos conocimiento de la notificación de las medidas cautelares que se dictaron producto de un procedimiento viciado desde el inicio, esto es, desde el 10 de octubre de 2022 […]. Por último, en cuanto a la subsidiariedad, expresó: En lo tocante a este principio, reiteramos que la Personería Municipal de Santo Tomás Sí hizo uso de las herramientas que la ley otorga para hacer frente a los

octubre de 2022 […]. Por último, en cuanto a la subsidiariedad, expresó: En lo tocante a este principio, reiteramos que la Personería Municipal de Santo Tomás Sí hizo uso de las herramientas que la ley otorga para hacer frente a los procesos, tal y como ya ha quedado evidenciado en las actuaciones realizadas en contra de las decisiones proferidas por el A Quo, las cuales se realizaron 5Radicación n.° 100779 SCLAJPT-11 V.00 violando prerrogativas Superiores de Primera Generación, y que al momento de señarlas, el juez, de manera llamativa, en lugar de sanear estos vicios, siguió adelante con el proceso, pasando por alto y ya de manera consciente, sus ya señaladas equivocaciones.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir el auto del 18 de febrero de 2022, el cual rechazó el escrito de contestación de la demanda, por extemporáneo. En cuento a la legitimación en la causa por activa, observa esta Corporación que el accionante aportó el acta de posesión número 072 en la que se deja constancia que «[…] el posesionado empezó a cumplir sus 6Radicación n.° 100779 SCLAJPT-11 V.00 funciones como personero municipal encargado de Santo Tomás a partir del primero (1) de septiembre de 2022 […]», es decir, que para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 18 de noviembre de 2022, se encontraba legitimado para tal fin. Por otra parte, resulta necesario resaltar que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de inmediatez y subsidiariedad. Observa esta Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez y ello en razón a que, entre la fecha en la que se emitió la providencia hoy cuestionada -18 de febrero de 2022y la radicación de este auxilio -18 de

Observa esta Sala que no se cumple con el requisito de inmediatez y ello en razón a que, entre la fecha en la que se emitió la providencia hoy cuestionada -18 de febrero de 2022y la radicación de este auxilio -18 de noviembre de 2022transcurrieron más de 6 meses, plazo que, no resulta acorde con el principio de inmediatez. En este punto es preciso citar que, tanto en la «petición» de la tutela como en las «pretensiones» de la impugnación, el accionante indicó que su solicitud estaba orientada a que se deje sin efecto la providencia de 18 de febrero de 2022 y se ordene la suspensión de las medidas cautelares. Sin embargo, al referirse a la inmediatez en el escrito de impugnación, señala que «[…] el amparo no se solicitó a partir de la notificación del auto que declaró la extemporaneidad en la contestación de la demanda […]», lo cual resulta contradictorio.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado 7Radicación n.° 100779 SCLAJPT-11 V.00 a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el accionante no demostró haber interpuesto el recurso procedente contra el auto de 18 de

a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, el accionante no demostró haber interpuesto el recurso procedente contra el auto de 18 de febrero de 2022, esto es, el de apelación; este optó por presentar s olicitud de nulidad el 31 de marzo y 23 de mayo de 2022 , respecto de la cual el juzgado «jamás» se pronunció; sin embargo, otra cosa es la que se advierte del informe rendido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad ante la homóloga civil, a través del cual explicó: En el caso específico por auto del 23 de junio de 2022, se dispuso rechazar de plano la nulidad propuesta por la parte demandada, proveído que fue debidamente notificado por anotación en estado virtual el 28 de junio de 2022, con sustento en que la PERSONERIA DE SANTO TOMAS – ATLCO, actúo de forma directa a través del Personero Municipal, sin aportar documento alguno que lo avale para ejercer la defensa en forma directa del organismo que representa, decisión que no fue objeto de recurso alguno, y en tal medida se procedió a continuar el trámite que corresponde. […] En todo caso, si el petente consideró que el auto que rechazó la nulidad no fue notificado en debida forma, se insiste, debió utilizar los mecanismos para controvertir tal determinación en ese mismo momento y ante la autoridad competente, no a través de esta acción. De manera que, para la Sala, el accionante fue incurioso pues, a pesar de contar con el recurso de reposición contra el auto que rechazó la

ante la autoridad competente, no a través de esta acción. De manera que, para la Sala, el accionante fue incurioso pues, a pesar de contar con el recurso de reposición contra el auto que rechazó la nulidad, no hizo uso de este mecanismo procesal. El amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, tal como lo ha señalado la Sala. 8Radicación n.° 100779

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De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100779

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 100779

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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