CSJ - STL4700-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4700-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4700-2020 Radicado n.° 59880 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela que INDIRA DEL ROSARIO PÁJARO PÁJARO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , trámite al que se vinculó a la JUEZA SÉPTIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y móvil, seguridad social, debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por el Tribunal convocado.Radicado n.° 59880
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Para respaldar su solicitud, narra que convivió con Gabriel Antonio Ayola Ayola y que procrearon una hija en el año 2012 y que la convivencia se dio desde el mes de diciembre de 2010 hasta el 8 de diciembre de 2014, fecha en la que su compañero falleció. Afirma que para el momento del deceso, su compañero permanente era trabajador activo de la empresa C.B.I. Colombiana S.A, no gozaba de ningún tipo de pensión y se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. Refiere que luego del deceso de su compañero solicitó a
Colombiana S.A, no gozaba de ningún tipo de pensión y se encontraba afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A. Refiere que luego del deceso de su compañero solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante y en representación de su hija menor de edad, no obstante, la entidad reconoció la prestación únicamente a la menor, en porcentaje equivalente al 50% de la prestación y «dejó en suspenso» el porcentaje restante. Manifiesta que, inconforme con la decisión de la administradora de pensiones, interpuso en su contra demanda ordinaria laboral para que se condenara a reconocerle el cincuenta por ciento (50%) de la prestación en calidad de compañera permanente. Aduce que el asunto se asignó por reparto a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 28 de junio de 2017 negó sus pretensiones al considerar que no acreditó el requisito de convivencia con el causante. 2Radicado n.° 59880
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Menciona que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y que por medio de providencia de 27 de septiembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la confirmó. Argumenta que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo que lesionó sus derechos de orden superior, dado que le exigió convivencia mínima de cinco años con el
la confirmó. Argumenta que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo que lesionó sus derechos de orden superior, dado que le exigió convivencia mínima de cinco años con el causante, pese a que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no establece dicho requisito. Dice que el Tribunal también desconoció las decisiones C-1049-2003, C-521-2007 y T-090-2016 de la Corte Constitucional y en las que indicó que el requisito de convivencia en los últimos cinco años « solo se aplica para el caso de la muerte de un pensionado y en ningún caso para la muerte de un [afiliado]». Advierte que su apoderado judicial no asistió a la audiencia de segunda instancia, razón por la cual no interpuso recurso extraordinario de casación. Igualmente, refiere que «cuando se enteró de la existencia del fallo adverso» no tuvo la asesoría necesaria para impetrar el mecanismo. Finalmente, señala que no ha solicitado a Porvenir S.A. que reconozca a su hija la totalidad de la prestación, pues «confía en que la justicia » le otorgue a ella la parte que le corresponde. 3Radicado n.° 59880
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto las providencias absolutorias de primera y segunda instancia y,
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Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto las providencias absolutorias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir nueva decisión en la que «se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. […] reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho […], en calidad de compañera permanente sobreviviente del señor Gabriel Antonio Ayola Ayola». La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para que ejerciera su derecho de defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, se ordenó vincular a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción constitucional. Durante tal lapso, el Juez convocado remitió copia de la decisión que profirió en dicho trámite.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con los lineamientos trazados por la
sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
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De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la
Corporación expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide
reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, la referida disposición no prevé un término de caducidad, no obstante, la jurisprudencia ha señalado que el 5Radicado n.° 59880 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
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En el caso que se analiza, la ciudadana Indira del Rosario Pájaro Pájaro acude a este instrumento de amparo
6Radicado n.° 59880
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En el caso que se analiza, la ciudadana Indira del Rosario Pájaro Pájaro acude a este instrumento de amparo para lograr el quebrantamiento de la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió en el proceso originario de la queja. No obstante, la Sala no puede acceder a la solicitud, toda vez que advierte el quebrantamiento de los principios que se analizaron. En efecto, al verificar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que la querellante desconoció el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió presentar recurso extraordinario de casación contra el fallo absolutorio de segunda instancia, pese a que dicho medio de impugnación era el idóneo para controvertir el proveído que hoy censura. Ahora, aunque la proponente afirmó que dicha omisión es atribuible a la negligencia de su apoderado, el juez de tutela no es el competente para determinar la veracidad de tal afirmación ni para imponer consecuencias derivadas de la misma, dado que las quejas que se susciten con ocasión de la actividad profesional de los abogados debe resolverlas el Consejo Seccional de la Judicatura, al cual puede acudir la tutelante si lo estima pertinente. Por otra parte, de los elementos de prueba que obran en el expediente se extrae que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 19 de septiembre de 2018, y la data en la que interpuso la acción constitucional, 1º. de
el expediente se extrae que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada, esto es, 19 de septiembre de 2018, y la data en la que interpuso la acción constitucional, 1º. de julio de 2020, transcurrió más de un año, lapso que supera 7Radicado n.° 59880 SCLAJPT-11 V.00 la temporalidad de seis (6) meses que considera razonable la jurisprudencia de esta Sala y demuestra el quebrantamiento del principio de inmediatez. Por tal motivo y dado que la tutelante tampoco explicó las razones de su tardanza en la interposición del instrumento de resguardo, se declarará improcedente el amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicado n.° 59880