CSJ - STL4701-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4701-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4701-2020 Radicado n.° 59890 Acta 25 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve la acción de tutela que NIDIA STELLA PEÑALOZA ATENCIA instaura contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , trámite al que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento de este asunto.
I. ANTECEDENTESRadicado n.° 59890
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La convocante promueve el mecanismo de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad ante la ley que, a su juicio, trasgredió el Tribunal convocado. Para respaldar su solicitud, narra que el 21 de noviembre de 1990 se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales. Agrega que el 29 de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING, hoy Protección S.A., no obstante, con
prestación definida administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales. Agrega que el 29 de agosto de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING, hoy Protección S.A., no obstante, con anterioridad a dicho acto jurídico no recibió información veraz sobre las ventajas y desventajas de esa decisión. Explica que el 10 de enero de 1998 se trasladó a la AFP Colfondos S.A. y luego a la AFP Porvenir S.A., administradoras que siempre le manifestaron que «se podría pensionar a cualquier edad» , pero nunca le explicaron cuál era el capital que debía acumular. Expone que cuando se percató de la falta de información instauró demanda contra Protección S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones para obtener la declaratoria de «nulidad e ineficacia» de traslado de régimen pensional. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que 2Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 mediante fallo de 2 de febrero de 2018 accedió a su pretensión. Refiere que contra la anterior decisión Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y que mediante proveído de 17 de septiembre de 2018 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó y absolvió a las convocadas a juicio, al considerar que se estructuró la excepción de prescripción.
mediante proveído de 17 de septiembre de 2018 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Montería la revocó y absolvió a las convocadas a juicio, al considerar que se estructuró la excepción de prescripción. Afirma que el ad quem encausado desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte, según el cual las acciones derivadas del derecho fundamental a la seguridad social no prescriben. Con base en lo anterior, solicita que se tutelen sus garantías fundamentales y que se ordene al Tribunal accionado dictar una decisión de remplazo que consulte dicho criterio jurisprudencial. La acción constitucional se admitió mediante auto de 8 de julio de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa en un término de dos (2) días y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la queja. Durante tal lapso, la directora de acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declare improcedente el resguardo, pues, en su criterio, las 3Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 autoridades convocadas no lesionaron los derechos fundamentales invocados. Por su parte, las representantes legales de Protección S.A. y Colfondos S.A. afirmaron que sus prohijadas no vulneraron a la convocante sus garantías superiores y pidieron que se niegue el amparo.
S.A. y Colfondos S.A. afirmaron que sus prohijadas no vulneraron a la convocante sus garantías superiores y pidieron que se niegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
El instrumento señalado procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado social de derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el 4Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis señalada se presenta cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma
aplicable. La hipótesis señalada se presenta cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la decisión que la Sala Laboral del Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 17 de septiembre de 2018, en tanto considera que vulneró el precedente judicial de esta Corporación respecto a la excepción de prescripción en procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional. Por tanto, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si de este se desprende la vulneración alegada. En dicha dirección, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si era procedente la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de la proponente o, si la acción estaba afectada por el fenómeno de prescripción. 5Radicado n.° 59890
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A continuación, analizó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y determinó que el termino trienal allí previsto como extintivo de las obligaciones
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A continuación, analizó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y determinó que el termino trienal allí previsto como extintivo de las obligaciones «no admite excepción alguna», de modo que opera en los casos en los que se pretende tal ineficacia. De acuerdo con tal marco jurídico, analizó los elementos de convicción y verificó que la accionante solicitó el traslado de régimen pensional el 25 de agosto de 1995 y que el 28 de noviembre de 2016 presentó reclamación a las entidades convocadas para revertir tal acto jurídico. Así, asentó que la demandante superó con creces el término de prescripción previsto en la legislación laboral. Además, destacó que no era admisible contabilizar el lapso previsto en la norma a partir del momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la inconveniencia del traslado, pues consideró tal parámetro «subjetivo y manipulable». Con base en dichos argumentos revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Así las cosas, al analizarse el contenido de la sentencia en cuestión, para la Sala, la autoridad accionada se equivocó al estimar que en los casos en que se pretende la nulidad o ineficacia del traslado de régimen de pensiones opera la prescripción, dado que tal argumento es contrario a la línea que ha esta Corporación ha consolidado sobre los derechos que emanan de la seguridad social. 6Radicado n.° 59890
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prescripción, dado que tal argumento es contrario a la línea que ha esta Corporación ha consolidado sobre los derechos que emanan de la seguridad social. 6Radicado n.° 59890
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En efecto, nótese que a partir de la condición de irrenunciabilidad que le otorga el artículo 48 de la Constitución Política a dicha prerrogativa, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que dichos derechos no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este (CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741). Precisamente, tal criterio se reiteró en las sentencias CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4559-2019; en la segunda de ellas, la Corporación explicó: De esta manera, esta Corporación ante renovados y sólidos argumentos ha señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de
temporales para determinar el IBL, la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional
(CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013; CSJ SL6154-2015, CSJ SL8544-2016,
CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades (…). 7Radicado n.° 59890
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En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a
de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016). Ahora, en el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, esta Corporación también ha señalado que existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019). En esta última providencia, la Sala reiteró: Al efecto, aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se
normativa en virtud de la cual opera el termino trienal, con un periodo de consolidación contabilizado desde la exigibilidad de la obligación, en el asunto bajo estudio, dicho concepto se torna inaplicable, toda vez que las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias ostentan un carácter declarativo, 8Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 en la medida en que se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin. CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018. De igual forma, destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el
demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo. Ver sentencia CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741. Conforme lo anterior, a juicio de la Sala, la autoridad judicial accionada sí lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de la accionante, pues aplicó a su caso un medio exceptivo que no era procedente, dada la naturaleza de la acción que se instauró. Ahora, la Corte concederá el amparo, aunque la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen este mecanismo deben flexibilizarse en este evento, pues este mecanismo constitucional y extraordinario es el único que 9Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 tiene la tutelante para salvaguardar sus derechos fundamentales, además del evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado. Por consiguiente, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 17 de septiembre de 2018, en el proceso originario de la queja.
Por consiguiente, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería profirió el 17 de septiembre de 2018, en el proceso originario de la queja. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad
de Nidia Stella Peñaloza Atencia.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería 10Radicado n.° 59890 SCLAJPT-11 V.00 profirió el 17 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Protección S.A., Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no se impugna.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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Radicado n.° 59890
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59890 Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que se concluye por los jueces de instancia que la acción orientada a la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media c on prestación definida al de ahorro individual c on solidaridad, o viceversa, esta sometida al término trienal de prescripción que consagra las normas laborales, muy a pesar de que la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que los derechos que emanan de la seguridad social no se afectan con el paso del tiempo, previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este, tales como la declaratoria de ineficación del
reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los «aspectos ínsitos» a este, tales como la declaratoria de ineficación del traslado de régimen pensional, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidadRadicación n.˚ 59890 SCLAJPT-02 V.00 2 general de la acción de tutela contra providencia judicial; el primero, por considerar que en materia de derechos pensionales que por su naturaleza de tracto sucesivo tienen la vocación de acompañar la vida de su titular, la razón transcendental lo es el criterio que, para la calenda en la que se definió el juicio ordinario, t enía esta Sala de Casación frente a la admisibilidad del recurso, para casos como el presente, en los que dice que no hay el interés jurídico mínimo exigido por haberse perseguido la mera declaración del régimen pensional que regula la prestación a la que se aspira; o en otros, que en estos eventos no es dable concretar el monto del perjuicio traducido en la diferencia económica que se hubiera dado de mantenerse en el régimen pensional del que migró el afiliado sin el conocimiento requerido. Y el segundo, porque si bien es cierto por la naturaleza propia de la acción de tutela, se infiere que la misma debe ser interpuesta dentro de un término r azonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el
interpuesta dentro de un término r azonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generador de la vulneración, correspondiendo al juez constitucional analizar las circunstancias del caso para establecer el cumplimiento de ese plazo, ante la inexistencia de un término legal de caducidad, también lo es que para la ‘relativización’ de este presupuesto no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a que la tutela constituye el único instrumento para salvaguardar las garantías superiores denunciadas, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales y con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicioRadicación n.˚ 59890 SCLAJPT-02 V.00 3 estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que e xpliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle e l actor, o la permanencia en el t iempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad d el accionante d urante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos.
pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad d el accionante d urante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, de jo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MagistradoRadicación n.˚ 59890
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59890
NIDIA STELLA PEÑALOZA ATENCIA contra la SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, obedece a que considero que la tutela no era procedente, pues la autoridad accionada no incurrió en la transgresión denunciada por el reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto, se diga que «la Corte concederá el amparo, aunque la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación
esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contradictorio que en el fallo del que me aparto, se diga que «la Corte concederá el amparo, aunque la accionante no instauró el recurso extraordinario de casación contra la decisión que mereció su reparo y tardó más de seis meses en interponer la acción de tutela, toda vez que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen esteRadicación n.˚ 59890
SCLAJPT-02 V.00 5 mecanismo deben flexibilizarse en este evento, pues este mecanismo constitucional y extraordinario es el único que tiene la tutelante para salvaguardar sus derechos fundamentales, además del evidente perjuicio que acarrearía para las garantías de la accionante y para la integración de su patrimonio pensional el mantener el fallo cuestionado. », mientras que en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, se les ha negado el resguardo con el argumento de que la petición es prematura, expresando que existe un medio de defensa judicial en curso; lo que en últimas desconoce el derecho a la igualdad de quienes han agotado todas las herramientas que contempla el ordenamiento jurídico y crea una instancia paralela, pues de forma deliberada se desecha el remedio procesal adecuado para controvertir la decisión de segunda instancia; en tanto el mecanismo procedería excepcionalmente con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que no se cumplen en este caso, pues la demandante no fue
para controvertir la decisión de segunda instancia; en tanto el mecanismo procedería excepcionalmente con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, supuestos que no se cumplen en este caso, pues la demandante no fue diligente en acudir al remedio procesal adecuado para controvertir lo resuelto por el juez de apelaciones, y tampoco acudió oportunamente al reclamo constitucional, lo que descarta el supuesto perjuicio, además de que es inexplicable que ante la presunta vulneración del derecho fundamental no se acuda de forma inmediata, en busca de su reivindicación como lo consagra el artículo 86 superior.
No comparto tales argumentos, pues mi criterio siempre ha sido que, en casos como el presente, en los que seRadicación n.˚ 59890 SCLAJPT-02 V.00 6 demanda la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional, por regla general procede el estudio del recurso extraordinario, en la medida que una vez se resuelva ese asunto, la consecuencia lógica es determinar en cabeza de cuál autoridad está la obligación del reconocimiento de la prestación, y la cuantía de la mesada, la que debe ser calculada con base en la vida probable de la persona afiliada. En ese entendido, al tratarse de una prestación de carácter vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo,
vitalicio, existe interés jurídico para recurrir en casación; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, sin mencionar que, al pasar por alto este presupuesto, el de subsidiariedad, se resulta premiando a quienes no son diligentes en agotar todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo que resulta desigual frente a quienes sí hicieron uso del remedio procesal idóneo para controvertir la sentencia de segunda instancia, como se dijo. En gracia de discusión, y de aceptarse que se carece de interés jurídico para acudir en casación, cuando se pretende la simple declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ello en sí mismo considerado, a mi juicio, no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento a la pensión de vejez, si no la cuantía de la prestación si se liquida conforme a un régimen u otro.Radicación n.˚ 59890
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2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se
información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de dondeRadicación n.˚ 59890
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impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de dondeRadicación n.˚ 59890 SCLAJPT-02 V.00 8 surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades. En el caso particular de la señora Nidia Peñalosa Atencia, no se configuran los supuestos o las reglas para la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional reclamado; para arribar a esa conclusión, basta con revisar el escrito de tutela en el que afirma que se cambió del régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, administrado por ING hoy Protección, el 29 de agosto de 1995; luego se trasladó entre fondos, el 10 de enero de 1998 pasó a Colfondos y el 31 de julio de 2002 a Porvenir, lo que denota que dicha escogencia se hizo de forma libre por parte de la demandante, al punto que la movilidad entre los diferentes fondos de pensiones a los que se afilió, obedeció sin duda
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