CSJ - STL4702-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4702-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4702-2020 Radicación n.° 59754 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por MARÍA CLEMENCIA
VILLAVECES DE VARGAS contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La referida señora, por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la pensión», presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Refiere que demandó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo Roberto VargasRadicación n.° 59754
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Durán, la que le fue otorgada mediante Resolución 014969 del 19 de septiembre de 2006; que como no se pagó el valor correspondiente, inició un proceso ordinario a fin de que fuera reliquidada la prestación, el que terminó con sentencia favorable el 30 de octubre de 2009, estableciendo como cuantía de la mesada inicial $3.221.128,90; que igualmente se dispuso en la sentencia que “en caso de que así lo solicite la accionante , efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo cotizado por el causante durante toda su historia laboral, en la
que “en caso de que así lo solicite la accionante , efectuar la liquidación de la primera mesada pensional con base en lo cotizado por el causante durante toda su historia laboral, en la forma indicada en la parte motiva de este proveído, aplicando igualmente la indexación hasta el 1° de febrero de 2005, debiendo reconocer como mesada pensional la de mayor valor resultante entre la operación descrita en el literal “a” y la que arroje la operación descrita en este literal.”. Que la demandante no hizo ninguna solicitud en dicho sentido, «por tanto la liquidación a la cual el Seguro debía atenerse y realizar, era la señalada en el literal “a” de la providencia del 30 de octubre de 2009»; que la entidad no cumplió en su integridad el fallo y le tocó acudir a la acción constitucional; que elevó varias solicitudes de cumplimiento sin resultados por lo que el 4 de septiembre de 2018 presentó demanda ejecutiva siendo el título de recaudo la sentencia del proceso ordinario del 30 de octubre de 2009; que el 29 de septiembre de 2018 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió la orden de apremio por la suma de $484.038.859; que el 2 de julio de 2019 el despacho declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por Colpensiones y ordenó continuar adelante la ejecución por valor de $66.441.200.; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 21 de agosto de 2019 declaró 2Radicación n.° 59754
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$66.441.200.; que el proceso fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y el 21 de agosto de 2019 declaró 2Radicación n.° 59754 SCLAJPT-11 V.00 probada la excepción de prescripción y dio por terminado el proceso; que contra esa decisión interpuso una acción de tutela, y el 18 de marzo de 2020 esta Corporación concedió el amparo y «dejó sin valor ni efecto alguno la decisión del 21 de agosto de 2019 y le ordeno a la Sala Laboral del Tribunal Superior emitir una nueva providencia que resolviera el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 7° Laboral del Circuito».
Que el magistrado que resolvió el asunto « no entendió la lección que Uds. en su providencia consignaron o peor aún no quiso entenderla y al igual que en ocasión anterior, no estudio los pormenores del caso , de acuerdo a las pruebas aportadas en su debida oportunidad al proceso y por supuesto, menos atendió el hecho cierto, de haber tenido la parte ejecutante, que acudir a la vía administrativa , demandando la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales incurriendo en la figura típica del FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL le ordenaron a mi representada devolver a COLPENSIONES la suma de $58.596.035; igualmente en lo relacionado con el respeto por la autonomía e independencia judicial, simplemente no entendió la enseñanza según la cual, a la
suma de $58.596.035; igualmente en lo relacionado con el respeto por la autonomía e independencia judicial, simplemente no entendió la enseñanza según la cual, a la Sala Laboral de la Corte no le correspondía adoptar decisión sobre lo discutido en el proceso porque era a él, como Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión, a quien correspondía tomar una decisión adecuada, que generara certeza a las partes y se expresaran las razones por las que se profería la decisión, que de acuerdo a sus funciones debía emitir en el caso sometido a su estudio». (negrillas y mayúsculas en el texto)
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Con fundamento en lo narrado, solicitó el amparo de los derechos reclamados y que se revoque «la decisión que declaró la prescripción de la acción ejecutiva, para en su defecto disponer que siga adelante la ejecución y se liquide el crédito, toda vez que es un hecho cierto y establecido, que Colpensiones aún le adeuda a la pensionada una cantidad de dinero considerable». Por auto del 1.° de julio de 2020 se admitió la solicitud tutelar, se ordenó notificar al accionado y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de reparo. Dentro del término de traslado, Colpensiones dijo que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela; que la providencia dictada por el colegiado estuvo ajustada a la ley y se apoyó en la jurisprudencia sobre la materia; que en este caso no se avizora la existencia de un perjuicio
no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela; que la providencia dictada por el colegiado estuvo ajustada a la ley y se apoyó en la jurisprudencia sobre la materia; que en este caso no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable porque se encuentra recibiendo una mesada pensional de sobrevivientes y una por la pensión de vejez. La Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, refirió que conoció de los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del proceso ejecutivo de la actora contra Colpensiones, los que fueron resueltos el 11 de agosto de 2019 y se declaró probada la excepción de prescripción; que en virtud de una tutela, esta Sala en sentencia STL32732020, dejó sin efectos esa decisión y le ordenó proferir una nueva atendiendo las consideraciones plasmadas allí; que en cumplimiento de dicha orden el 5 de junio de 2020, esa 4Radicación n.° 59754 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura dictó una nueva providencia, contra la que se formula otra acción constitucional. Agregó que: […] cabe indicar que la apoderada de la accionante pretende endilgar el presunto desconocimiento o falta de entendimiento frente a la orden dada en la sentencia STL3273-2020 que vulnera presuntamente su derecho al debido proceso, al realizar una interpretación inadecuada a la orden de tutela impartida y dándole un alcance que desconoce lo expresamente plasmado en la providencia, interponiendo un nuevo amparo constitucional con fundamento en los
debido proceso, al realizar una interpretación inadecuada a la orden de tutela impartida y dándole un alcance que desconoce lo expresamente plasmado en la providencia, interponiendo un nuevo amparo constitucional con fundamento en los mismos hechos y “precisiones” que sirvieron de sustento en la acción anterior, pretendiendo reabrir el debate jurídico ya resuelto en debida forma mediante una decisión judicial en firme y proferida por el juez natural de la causa dentro del proceso correspondiente, por inconformidad con el sentido de la decisión que resulta contraria a sus intereses, buscando obtener que se declare no probada la excepción de prescripción y se continué con la ejecución bajo una supuesta vulneración al sus derechos, desconociendo el carácter subsidiario y la procedencia excepcional de la acción constitucional, sin cumplimiento de los requisitos previstos por la jurisprudencia, cuando se invoca contra una decisión judicial. Contrario a lo afirmado por la Abogada de la ejecutante, si bien en la sentencia STL32732020 se ordenó expedir una nueva decisión, esta tenía como fin el que se analizara la incidencia de los actos administrativos expedidos en el año 2015, de cara a la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 151 del CPT y SS, lo que no implicaba de forma alguna que impusiera o se sugiriera el sentido de la 5Radicación n.° 59754 SCLAJPT-11 V.00 decisión, que condujera como lo asume de forma errónea y
forma alguna que impusiera o se sugiriera el sentido de la 5Radicación n.° 59754 SCLAJPT-11 V.00 decisión, que condujera como lo asume de forma errónea y acomodada la apoderada de la accionante a declarar no probado el medio exceptivo y continuar con el proceso ejecutivo. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y adujo que, en el trámite que adelantó ese despacho dentro del ejecutivo de la actora contra Colpensiones, se respetó el derecho al debido proceso de las partes. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política incorporó la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, así lo dispuso el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a una amenaza inminente. 6Radicación n.° 59754
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En el caso bajo estudio, afirma la tutelante que la
el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a una amenaza inminente. 6Radicación n.° 59754
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En el caso bajo estudio, afirma la tutelante que la colegiatura accionada no cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de marzo de 2020, que dispuso: De acuerdo con lo anotado, la Sala observa que en la providencia emitida por el Tribunal no se hizo referencia alguna a las circunstancias particulares del caso, concretamente a las reclamaciones presentadas por la actora y la emisión de diferentes actos administrativos por parte de Colpensiones que conllevaron a la modificación de la resolución 017445 del 11 de junio de 2010 mediante la cual se pretendió acatar inicialmente las sentencias judiciales base de ejecución, y sus efectos frente al aludido medio de defensa, pues simplemente se limitó a señalar que entre la fecha de la sentencia, el referido acto administrativo y la presentación de la ejecución transcurrió un tiempo superior a tres años […]. La Corte debe resaltar que en respeto a los principios de autonomía e independencia judicial, la orden se dirigirá a que el colegiado emita una nueva decisión en la que efectúe un pronunciamiento integral sobre la aplicación de la mencionada norma adjetiva sin señalar el sentido en el que éste debe realizarse, pero lo que no se puede pasar por alto es que se debe realizar un estudio riguroso e integral para dar respuesta a las partes de manera adecuada, de manera que genere certeza en éstas de las razones por las que se profiere una decisión.
debe realizar un estudio riguroso e integral para dar respuesta a las partes de manera adecuada, de manera que genere certeza en éstas de las razones por las que se profiere una decisión. Bajo ese entendido, lo que debió hacer la reclamante, fue iniciar el incidente de desacato para que el obligado del 7Radicación n.° 59754 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento del fallo lo obedeciera; pues no es procedente buscar que se ejecute una orden constitucional a través de otra de la misma naturaleza, hacerlo como pretende la apoderada de la señora Villaveces, «atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales»1.
Así las cosas, como la interesada no ha utilizado todos los mecanismos con que cuenta para hacer valer el derecho que considera le asiste, y que en su sentir ha sido desconocido por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, no puede por esta vía subsanar su propia incuria, ya que la acción constitucional no fue instituida con ese fin. Por lo que se declarará improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
impetrada por MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
impetrada por MARÍA CLEMENCIA VILLAVECES DE
VARGAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
1 CC T-280-2017 8Radicación n.° 59754
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SUPERIOR DE BOGOTÁ, conforme a lo consignado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: en caso de no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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