CSJ - STL4703-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4703-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4703-2020 Radicado n.° 89275 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA PAOLA LUGO GÓMEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN y el JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad, dignidad humana, salud eRadicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00 integridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Asimismo, solicitó se le apliquen los principios que denominó «de protección de la mujer y a los bienes patrimoniales esenciales, de protección a la propiedad privada y con función social y de protección de los bienes culturales, de interés cultural e histórico como protección del patrimonio». Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivaron su reproche
privada y con función social y de protección de los bienes culturales, de interés cultural e histórico como protección del patrimonio». Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos que motivaron su reproche son los siguientes: la convocante y su progenitora Elsa Liney Gómez de Lugo interpusieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios que sufrieron como consecuencia de «la demolición del inmueble ubicado en la carrera 9 n° 7-48…, la intervención de la pared de [su] vivienda… y la omisión en la construcción de la pared propia en el lote del mencionado inmueble». El asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Popayán, autoridad que mediante fallo de 18 de octubre de 2018 no accedió a las pretensiones del libelo, en tanto halló probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y «culpa de un tercero». 2Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
Inconformes con la decisión del juez, las demandantes presentaron recurso de apelación y a través de fallo de 23 de octubre de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán la revocó respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa, pero la confirmó en los demás aspectos y, en todo caso, negó las pretensiones de la demanda.
de Popayán la revocó respecto a la excepción de falta de legitimación en la causa, pero la confirmó en los demás aspectos y, en todo caso, negó las pretensiones de la demanda. En criterio de la tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos superiores al negar la indemnización de perjuicios que solicitó, pues valoraron de manera inadecuada los elementos de convicción que aportaron al proceso y omitieron practicar pruebas relevantes para la resolución del caso, tales como una inspección judicial en el inmueble materia de litigio y un dictamen sicológico que acreditara los daños morales que sufrió. En consecuencia, solicita que se quebrante la decisión que el ad quem encausado profirió el 23 de octubre de 2019 y que se le ordene dictar una nueva determinación favorable a sus aspiraciones. Ahora, si bien la tutelante no lo adujo, de las diligencias también se extrae que la codemandante Elsa Liney Gómez de Lugo interpuso acción de tutela contra la providencia de 23 de octubre de 2019 con iguales argumentos a los que plantea la hoy aquí proponente, la cual la Sala de Casación Civil negó en fallo constitucional CSJ, 3 jun. 2020., rad. 1100102-03000-2020-01123-00, al considerar que el instrumento de 3Radicación n.° 89275 SCLAJPT-11 V.00 resguardo se interpuso con evidente violación del principio de inmediatez.
000-2020-01123-00, al considerar que el instrumento de 3Radicación n.° 89275 SCLAJPT-11 V.00 resguardo se interpuso con evidente violación del principio de inmediatez.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término de traslado, el magistrado ponente de la decisión cuestionada señaló que su decisión se ajustó a los elementos probatorios que se aportaron al expediente y a las normas procesales aplicables al caso. Asimismo, indicó que la solicitud de resguardo desconoce el principio de inmediatez y pidió se declare su improcedencia. Por su parte, el ciudadano Javier Jesús Peña Salazar allegó escrito en el que invocó la calidad de abogado de quienes obraron como demandados en el proceso judicial que motivó la queja, no obstante, no allegó el poder correspondiente, motivo por el cual el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta su pronunciamiento. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que el reparo de la convocante se analizó en un fallo de tutela anterior, en el 4Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
Casación Civil negó el amparo al considerar que el reparo de la convocante se analizó en un fallo de tutela anterior, en el 4Radicación n.° 89275 SCLAJPT-11 V.00 que se determinó su improcedencia por vulneración del principio de inmediatez que rige el mecanismo tuitivo. Además, señaló que la aquí accionante intervino en ese primer trámite constitucional y no ejerció su derecho de defensa ni controvirtió la decisión mediante impugnación.
III. IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales y señaló que si bien existió una acción de tutela anterior, debe tenerse en cuenta que sus argumentos «están en armonía con su posición personal y no obedecen a una posición colectiva con su señora madre Elsa
Liney Gómez de Lugo».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela esta consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales cuando estime que sus derechos fundamentales han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular, en busca de una orden que impida el acto amenazante, o lo suspenda.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza 5Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza 5Radicación n.° 89275 SCLAJPT-11 V.00 los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional también se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia SU-337-2014, en la que precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…).
En el asunto que se examina, la tutelante reprocha la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 23 de octubre de 2019, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que interpuso contra Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón.
Popayán profirió el 23 de octubre de 2019, en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual que interpuso contra Alexandra Eugenia Urbina Rincón, Jaime Hoyos Vivas y José David Cardona Rincón. No obstante, la Sala advierte que esta es la segunda vez que se somete a consideración de esta Corte tal reproche, dado que en una acción de tutela previa la Sala homóloga Civil se negó a quebrantar el proveído atacado, pues estimó que su cuestionamiento se planteó con evidente desconocimiento del principio de inmediatez. 6Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, nótese que la madre de la promotora, Elsa Liney Gómez de Lugo planteó los mismos argumentos en una acción de tutela anterior, asunto que la Sala de Casación Civil resolvió en proveído CSJ, 3 jun. 2020., rad. 110010203-000-2020-01123-00, en el que señaló: […] …se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que el veredicto reprochado data de 23 de octubre de 2019 y desde esa fecha hasta el momento de la formulación de este patrocinio, el 21 de mayo de 2020, han transcurrido 6 meses y 28 días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la guarda de los privilegios constitucionales. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la
al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la guarda de los privilegios constitucionales. Sobre ello, ha expresado esta Corte, que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las Radicación nº 1100102-03-000-2020-01122-00 12 situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019, STC573-2020). Lo anterior, porque concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora reprocha. Tópico sobre el que se ha predicado que (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para
amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 200700188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo válido que justifique la inactividad de la promotora que permita la flexibilización de dicho principio y la demora en la formulación del reclamo […] 7Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, también se advierte que, si bien la aquí convocante obró como interviniente en aquella oportunidad, no manifestó reparo alguno ni hizo uso del medio de impugnación previsto en el Decreto 2591 de 1991 para controvertir la decisión referida. De acuerdo con lo expuesto, en este evento se configura cosa juzgada constitucional, pues lo que pretende la convocante es reabrir un debate ya resuelto y obtener un pronunciamiento distinto del que dictó en su oportunidad la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN
pronunciamiento distinto del que dictó en su oportunidad la Sala de Casación Civil. Por tal motivo, se revocará la decisión que negó el amparo y, en su lugar, se declarará su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el resguardo deprecado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 89275
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
9