CSJ - STL4704-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4704-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4704-2020 Radicado n.° 89333 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA ASER LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió
contra el JUEZ SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Asesorías y Servicios de Ingeniería Aser Ltda. promovió la presente acción que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección deRadicado n.° 89333
SCLAJPT-11 V.00 los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por el despacho convocado. Para respaldar su solicitud, narró que Franco Burzi Gambini y Laura Consuelo Figueroa de Burzi interpusieron demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra la sociedad Aser Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Refirió que en el término de traslado del libelo, su
compraventa contra la sociedad Aser Ltda., asunto que se asignó por reparto al Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga. Refirió que en el término de traslado del libelo, su representada interpuso demanda de reconvención contra los demandantes y pidió que se les condenara a pagarle los siguientes conceptos: «costo de oportunidad, […] mejoras construidas al inmueble objeto de la litis, […] devolución del dinero entregado a los demandados […] y pago de valorización AMB». Agregó que solicitó también que se decretara el embargo y secuestro de los dineros que Burzi Gambini y Figueroa de Burzi tuviesen en diversas entidades bancarias, no obstante, el juez de conocimiento negó la cautela en proveído de 10 de julio de 2019. Refirió que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelacióny que mediante auto de 25 de mayo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Manifestó que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que 2Radicado n.° 89333 SCLAJPT-11 V.00 la medida preventiva que solicitó es procedente en juicios declarativos, de conformidad con lo previsto en la sentencia STC16248-2016. Asimismo, desconoció la «proporcionalidad» de la misma y el contenido del artículo 590 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías presuntamente trasgredidas y solicitó que, como
«proporcionalidad» de la misma y el contenido del artículo 590 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías presuntamente trasgredidas y solicitó que, como medida para restablecerlas, se ordene a la autoridad judicial encausada revocar la providencia de 25 de mayo de 2020.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 8 de junio de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.
Durante el término de traslado referido, una de las magistradas integrantes del Tribunal convocado describió el contenido de la providencia censurada y la aportó al expediente en medio digital. Por su parte, el juez convocado realizó un recuento de las actuaciones del proceso y manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental a la sociedad convocante. 3Radicado n.° 89333
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 17 de junio de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional al considerar que el auto censurado se fundamentó en argumentos razonables y en los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales aplicables a la materia debatida. Igualmente, precisó que el fallo STC16248-2016 tiene
censurado se fundamentó en argumentos razonables y en los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales aplicables a la materia debatida. Igualmente, precisó que el fallo STC16248-2016 tiene efectos únicamente entre las partes, de modo que su falta de aplicación no puede considerarse lesiva de derechos fundamentales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las 4Radicado n.° 89333 SCLAJPT-11 V.00 decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de
rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, el representante legal de la sociedad accionante acudió al instrumento de resguardo porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales con la decisión de 25 de mayo de 2020 que tomó en el proceso originario de la queja. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. Al respecto, esta Corporación advierte que el Tribunal analizó el literal a) del artículo 590 del Código General del Proceso y determinó que las medidas cautelares son procedentes en procesos declarativos, siempre que el litigio verse sobre el derecho real de dominio u otro de carácter principal. 5Radicado n.° 89333
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Asimismo, señaló que la medida preventiva idónea en dicha clase de juicios es la inscripción de la demanda, dado que las demás cautelas están supeditadas a que exista sentencia favorable a quien las solicita. Conforme lo anterior, el ad quem encausado analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y determinó que no era viable decretar la medida de embargo y secuestro que la sociedad Aser Ltda. solicitó, en tanto el
elementos de prueba que se aportaron al proceso y determinó que no era viable decretar la medida de embargo y secuestro que la sociedad Aser Ltda. solicitó, en tanto el juicio se encontraba en etapa inicial y no existía ningún pronunciamiento favorable a esta que ameritara medidas distintas a la inscripción de la demanda. Con fundamento en dicha reflexión, el Tribunal confirmó íntegramente el proveído del a quo que negó la medida cautelar. Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima oportuno señalar que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la sociedad tutelante le endilgó en la acción de tutela, toda vez que abordó los preceptos legales que regulan la materia, analizó el caso de conformidad con los mismos y negó la cautela con fundamento en argumentos razonables. En el anterior contexto, a juicio de la Sala, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, dado que este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 6Radicado n.° 89333
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Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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