CSJ - STL4705-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4705-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4705-2020 Radicación n.° 59864 Acta n.° 25 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante, por intermedio de su Subdirectora Jurídica instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 59864
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Refiere que al señor Carlos Humberto Gómez Sánchez se le declaró en estado de Invalidez el 30 de mayo de 1994, por pérdida de su capacidad laboral del 60% conforme a lo consagrado en el Decreto 3170 de 1964, a partir del 30 de mayo de 1994, y que a través de la Resolución 005515 del 30 de agosto de 1994 se le reconoció esa pensión; que el 16 de diciembre de 1994 el señor Gómez Sánchez le solicitó al ISS el incremento prestacional por persona a cargo de
de agosto de 1994 se le reconoció esa pensión; que el 16 de diciembre de 1994 el señor Gómez Sánchez le solicitó al ISS el incremento prestacional por persona a cargo de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 de 1990, el cual le fue negado mediante la resolución 2887 del 23 de abril de 1996; que el 2 de agosto de 2018 interpuso demanda ordinaria laboral, solicitando el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que en fallo del 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda; que dicha decisión fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 27 de febrero de 2020, la revocó y condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar el incremento pensional por cónyuge a cargo en favor del señor Carlos Alberto Gómez Sánchez, el que fue liquidado del 9 de diciembre de 2008 al 1.° de febrero de 2020 por un valor de $15.486.841. Manifiesta la entidad accionante que «Se pasa por alto que si lo pretendido era reconocer dicho incremento conforme al Acuerdo 155 de 1963 y su Decreto 3170 de 1964 el porcentaje no era del 14% sino que el reconocimiento debía ser de $32 sobre la prestación lo cual es totalmente errado a lo reconocido por el accionado». 2Radicación n.° 59864
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sino que el reconocimiento debía ser de $32 sobre la prestación lo cual es totalmente errado a lo reconocido por el accionado». 2Radicación n.° 59864
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Con base en lo narrado, pide «[…] DEJAR sin efectos el fallo del 27 de febrero de 2020, dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN LABORAL, que revocó la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DE CALI, en el proceso laboral No. 201800491-01, la cual negó las pretensiones del demandante en razón a que el causante no tiene derecho al incremento del 14% determinado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 » y «Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL dictar nueva sentencia ajustada a derecho». Por auto del 7 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar al accionado, y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2018 – 00491, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en
de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
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Como lo aducido por la entidad accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 ibídem, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, además establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De la revisión realizada a la actuación que se viene reprochando, considera esta Sala que la decisión censurada, deviene razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones
deviene razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, ya que resulta improcedente fundamentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los órganos judiciales designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
Por lo anterior, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional puesta en entredicho, haya vulnerado el derecho fundamental por el cual se pretende su amparo, 4Radicación n.° 59864 SCLAJPT-11 V.00 pues luego de hacer un análisis de todo el material probatorio arrimado al plenario, quedó demostrado que el señor Carlos Humberto Gómez Sánchez, sí tenía derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo.
En efecto, revisados los argumentos de la providencia que motivó la presentación de esta acción constitucional, se concluye que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la entidad recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis
recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Ahora bien, como lo pretendido por la entidad tutelante es que se ordene al tribunal accionado, reconocer el incremento pensional conforme al Acuerdo 155 de 1963 y su Decreto 3170 de 1964, y no por el Acuerdo 049 de 1990, corresponde decir que tal petición debió plantearla al interior del proceso ordinario, pues si consideró que la Corporación accionada se excedió al momento de emitir el fallo, debió solicitar la complementación, adición o aclaración de la providencia, según fuera el caso, pues dicho mecanismo resultaba ser el adecuado para lograr el pronunciamiento que echa de menos en esta sede, pero como no lo hizo no puede ahora por medio de este mecanismo excepcional y 5Radicación n.° 59864 SCLAJPT-11 V.00 residual, pretender invalidar una actuación judicial que goza de presunción de legalidad.
En relación con la medida provisional solicitada, de que «[…] se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 27 de febrero de 29020, dictada dentro del proceso laboral Rad. 76001-3105-0152018-491, mientras se resuelve esta acción tutelar […]», no se decretó
«[…] se SUSPENDA la ejecución de la sentencia del 27 de febrero de 29020, dictada dentro del proceso laboral Rad. 76001-3105-0152018-491, mientras se resuelve esta acción tutelar […]», no se decretó en atención a que no se encontraron los elementos suficientes que demuestren el perjuicio irremediable al que se vería expuesta la entidad accionante. En consecuencia, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI. 6Radicación n.° 59864
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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