CSJ - STL4706-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4706-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4706-2020 Radicación n.° 88143 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUÍN HERNANDO MARTÍNEZ MORALES contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que promovió contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó a
la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN, y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC).Radicación n.° 88143
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El señor Joaquín Hernando Martínez Morales instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Refirió que el 27 de marzo de 1981 ingresó a laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), donde permaneció hasta el 26 de julio de 2003 en calidad de
autoridades convocadas. Refirió que el 27 de marzo de 1981 ingresó a laboral a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM), donde permaneció hasta el 26 de julio de 2003 en calidad de trabajador oficial; que «el Estado, mediante relación contractual, constituyó un Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM (en adelante PAR), para que asumiera y ejecutara las obligaciones remanentes y contingentes posteriores al cierre de TELECOM»; que esta entidad se niega a dar aplicación al Decreto 2661 de 1960 a los extrabajadores que no estén en la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en reciente sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «aprobó la aplicación del citado [d]ecreto en su integridad para los trabajadores ingresados a Telecom antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, sin la exigencia determinada por la administración de la transición de la Ley 100 para aquellos ingresados a la empresa antes de la vigencia del D. 2123 de 1992»; que con apoyó en esa decisión, SL3280-2018, reclamó al PAR la aplicación del Decreto 2661 de 1990, pero la petición le fue negada «por considerar por sí y ante sí, contrario a la realidad jurídica, que la Corte no analizó de fondo el caso». 2Radicación n.° 88143
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Que el 4 de agosto de 2019 elevó derecho de petición ante el presidente de la república «como máxima autoridad
de fondo el caso». 2Radicación n.° 88143
SCLAJPT-12 V.00
Que el 4 de agosto de 2019 elevó derecho de petición ante el presidente de la república «como máxima autoridad administrativa del Estado», para que le ordenara a la UGPP y al MINTIC, «aplicar la ley en debida forma, reconociendo y aplicando a los trabajadores despedidos de TELECOM ingresados antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992 el Decreto 2661 de 1960 en su integridad, sin la exigencia ilegal de estar dentro de los presupuestos del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100/1993» , y para que investigara a dichas autoridades por continuar desconociéndola debida aplicación de las normas en mención. (mayúsculas en el texto) Que la petición fue trasladada por competencia al PAR Telecom y a la UGPP, con lo que vulneró su derecho fundamenta al ser remitido a «destinatarios no idóneos», como se desprende de la respuesta del PAR cuando dijo que «no se puede responsabilizar al PAR como sujeto pasivo de la supuesta vulneración a su derecho constitucional cuando jamás ha tenido vínculo laboral alguna con el peticionario» ; que la respuesta de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República no satisface el derecho de petición, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, clara, completa y congruente la solicitud, y se limitó a indicar que dio traslado de esta a las autoridades mencionadas; que esta respuesta fue omisiva en tanto lo que
satisface el derecho de petición, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, clara, completa y congruente la solicitud, y se limitó a indicar que dio traslado de esta a las autoridades mencionadas; que esta respuesta fue omisiva en tanto lo que se buscaba era que en calidad de jefe de estado se propendiera por el estricto cumplimiento de la ley. Conforme a lo narrado solicitó que se ordene «al Doctor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ en calidad de Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa, que mediante acto 3Radicación n.° 88143 SCLAJPT-12 V.00 administrativo exija al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones – Min Tic, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM-PAR, me sea aplicado en su integridad el Decreto 2661 de 1960 conforme a lo aprobado en Casación mediante sentencia SL3280 de 2018, sin que sea exigible el lleno de la transición determinada en el Art. 36 de la Ley 100/93, por haber ingresado a la planta de personal de TELECOM antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992. […]». (mayúsculas en el texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Mediante proveído del 16 enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la UGPP rindió informe y pidió declarar que la acción constitucional es improcedente; reseñó el trámite surtido por el accionante ante la entidad en el que negó la pensión de jubilación convencional y posteriormente negó la prestación por despido injusto, por cuanto el señor Joaquín Hernando Martínez Morales no cumple «los requisitos legales establecidos para ser reconocida» ; que el 22 de agosto de 2019 dio respuesta al derecho de petición que fue remitido por competencia por la Presidencia de la República y que dio origen a esta queja. 4Radicación n.° 88143
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El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dio respuesta a la acción de tutela, y argumento que no es posible pretender un pronunciamiento en el sentido que busca el actor a través de este medio excepcional, sino que debe acudirse ante los jueces laborales para que resuelva si le asiste o no el derecho que reclama el reclamante. El PAR Telecom se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas por el señor Martínez Morales, que como lo afirma él mismo, carece de legitimación para resolver los cuestionamientos planteados; que no obstante, dio
pretensiones impetradas por el señor Martínez Morales, que como lo afirma él mismo, carece de legitimación para resolver los cuestionamientos planteados; que no obstante, dio respuesta a la petición elevada atendiendo el traslado que de ella hizo la Presidencia de la República. Esta última, rindió informe y dijo que el accionante pretende del primer mandatario pronunciamientos que no le corresponden por carecer de competencia para ello; que en el Estado de derecho hay instancias, que el presidente no puede abrogarse para resolver situaciones particulares, cuando el administrado no está de acuerdo con lo que resuelven las entidades encargadas, como en este caso de un tema pensional. Que el derecho de petición radicado por el tutelante fue respondido oportunamente. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2020, negó el amparo deprecado, para ello consideró que la petición elevada por el accionante ante el presidente de la república, fue 5Radicación n.° 88143 SCLAJPT-12 V.00 contestada de forma completa y la misma fue puesta en conocimiento del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Joaquín Hernando Martínez Morales la impugnó, para lo cual dijo en síntesis, que el tribunal «se funda en apreciaciones por fuera de la realidad procesal; al manifestar que pretendió el amparo al derecho de petición en conexidad a los derechos fundamentales de la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso; pobre
síntesis, que el tribunal «se funda en apreciaciones por fuera de la realidad procesal; al manifestar que pretendió el amparo al derecho de petición en conexidad a los derechos fundamentales de la seguridad social, el mínimo vital y el debido proceso; pobre valoración que desfigura la pretensión, pues en realidad la conexidad planteada es con el derecho que da la Constitución Política en el Art. 87 de poder acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de la ley», y depreca del primer mandatario «la legal aplicación de la ley conforme a su obligación determinada en el Artículo 189, numeral 10 de nuestra Constitución Política, que para el caso es, la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960 conforme a la Sentencia de Casación SL3280 de 2018 […]».
IV. CONSIDERACIONES La tutela es un mecanismo que la Constitución de 1991 consagró para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, en aquellos eventos en que son lesionados o amenazados por cualquier autoridad pública, o por particulares, en los casos taxativamente señalados en la ley.
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Aduce el accionante que lo pretendido en esta sede no es la protección del derecho de petición sino la garantía consagrada en el artículo 87 superior, en virtud de lo establecido en el numeral 10 del canon 89 ibídem, articulados que preceptúan:
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.
establecido en el numeral 10 del canon 89 ibídem, articulados que preceptúan:
ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa: […]
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
El Consejo de Estado 1 ha definido la acción de cumplimiento, así: « La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un 1 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta. Rad. 25000234100020140002701 7Radicación n.° 88143 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la
normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 3. Requisitos de la acción y deberes» En el caso que nos ocupa, es claro que la tutela no es la vía para conminar al jefe de estado para que ordene a la UGPP, al Par Telecom o al MINTIC « la debida aplicación del Decreto 2661 de 1960», pues para ello el interesado tiene que acudir ante el juez natural y adelantar la correspondiente acción según lo prevé el artículo 26 del CPACA, siempre que se den los presupuestos para ello. Por otra parte, aunque afirma el tutelante que su pretensión no está relacionada con asuntos pensionales, lo cierto, es que en últimas lo que busca es, que se de aplicación al referido Decreto 2661 de 1960, para que se resuelva su derecho pensional en los precisos términos que él solicita; frente a este punto, es de mencionar que el tutelante deberá esperar a que el asunto sometido al conocimiento de los jueces del trabajo sea definido, pues según consulta de procesos en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial, se advierte que contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario incoado por el señor Martínez Morales y otros, se concedió el recurso extraordinario de casación y se encuentra en esta Corporación surtiendo el trámite correspondiente, en 8Radicación n.° 88143
contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario incoado por el señor Martínez Morales y otros, se concedió el recurso extraordinario de casación y se encuentra en esta Corporación surtiendo el trámite correspondiente, en 8Radicación n.° 88143 SCLAJPT-12 V.00 esa medida, deberá el actor esperar el pronunciamiento de fondo que sobre el particular se haga en su momento, lo que hace inviable en amparo. las anteriores razones, son suficientes para revocar el fallo impugnado y en su lugar declarar improcedente la tutela incoada por el señor Joaquín Hernando Martínez Morales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido, y en su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JOAQUÍN HERNANDO MARTÍNEZ MORALES contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, trámite al que se vinculó a
la UNIDAD ADMINITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), el PATRIMONIO AUTÓNOMO
DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN, y el MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (MINTIC), conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través del medio más expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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