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CSJ - STL4707-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4707-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4707-2020 Radicado n.° 89383 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIARES LAGO TIMIZA II ETAPA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 5 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE BOGOTÁ y los JUECES SEGUNDO CIVIL TRANSITORIO DEL CIRCUITO y CUARENTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal d el Conjunto Residencial Multifamiliares Lago Timiza II Etapa promovió la acción de constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin deRadicación n.° 89383

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, narró que el 24 de mayo de 2013 su representado presentó demanda declarativa contra Oswaldo Abril Rueda, Joaquín García Rodríguez y «personas indeterminadas» con el propósito que se declarara que

2013 su representado presentó demanda declarativa contra Oswaldo Abril Rueda, Joaquín García Rodríguez y «personas indeterminadas» con el propósito que se declarara que adquirió el dominio del lote en el que se construyó la propiedad horizontal mediante prescripción. Refirió que el asunto inicialmente se asignó por reparto al Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y luego se remitió al Juez Segundo Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad en virtud de una medida de descongestión, funcionario último que el 15 de noviembre de 2018 profirió sentencia desfavorable a las aspiraciones del conjunto residencial. Aseveró que contra la decisión del a quo su representado interpuso recurso de apelación y mediante fallo de 17 de octubre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, al considerar que el demandante no acreditó actos posesorios sobre el predio objeto de la litis, durante el tiempo exigido por las disposiciones legales que regulan la prescripción adquisitiva de dominio. Manifestó que las providencias de las autoridades encausadas lesionaron las garantías superiores de la 2Radicación n.° 89383 SCLAJPT-11 V.00 convocante, dado que valoraron de manera inadecuada las pruebas y «dieron por sentado » que el bien se entregó en el año de 1999 a su real propietario. Asimismo, señaló que interpretaron erróneamente las normas aplicables al caso y «tacharon de sospechosos » a todos los testigos del extremo

año de 1999 a su real propietario. Asimismo, señaló que interpretaron erróneamente las normas aplicables al caso y «tacharon de sospechosos » a todos los testigos del extremo demandante. Conforme lo anterior, requirió la protección de las garantías fundamentales presuntamente trasgredidas y solicitó que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y se le ordene proferir una decisión de reemplazo y revoque el proveído absolutorio del a quo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.

No obstante, durante tal lapso no se recibieron respuestas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de providencia de 5 de marzo de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional reclamada, pues estimó que la decisión censurada es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. 3Radicación n.° 89383

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal del conjunto tutelante la impugnó, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal del conjunto tutelante la impugnó, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está  concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre 4Radicación n.° 89383 SCLAJPT-11 V.00 la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el representante legal del conjunto residencial accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías de dicha

En el presente asunto, el representante legal del conjunto residencial accionante acude a este mecanismo constitucional porque considera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías de dicha propiedad horizontal con la expedición del fallo de 17 de octubre de 2019. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. Al respecto, la Corte advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes del proceso y determinó que el problema jurídico que debía resolver radicaba en establecer si el conjunto demandante adquirió por usucapión el bien objeto del litigio. A continuación, señaló como elementos integrantes de la prescripción adquisitiva son los siguientes: (i) la prescriptibilidad del bien, y (ii) la posesión quieta, pública e ininterrumpida del mismo por el tiempo previsto en las disposiciones legales correspondientes.

En esa dirección, estudió los elementos de prueba que se aportaron al proceso y halló probado que en sentencia de 29 de abril de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca asignó a Aquilino Useda Franco la propiedad del predio en el que se construyó el Conjunto Residencial 5Radicación n.° 89383

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Multifamiliares Lago Timiza II Etapa, decisión que la administración de la copropiedad acató mediante acta que la asamblea de propietarios expidió y en la que realizó «entrega

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Multifamiliares Lago Timiza II Etapa, decisión que la administración de la copropiedad acató mediante acta que la asamblea de propietarios expidió y en la que realizó «entrega formal» al propietario. Asimismo, destacó que el acta referida se ajustó a la Ley 675 de 2001, que regula el régimen de propiedad horizontal, dado que la presidió el administrador del conjunto en calidad de representante legal y la suscribieron «absolutamente todos los representantes de las entidades inmobiliarias de ese conjunto multifamiliar». Conforme lo anterior, el ad quem señaló que el demandante «perdió la posesión » del predio en disputa con ocasión del fallo del Tribunal Administrativo y la posterior entrega del inmueble a su real propietario, de modo que no completó el tiempo previsto en la norma para adquirir el predio por usucapión. Por último, con fundamento en dichos argumentos, el Colegiado de instancia encausado confirmó la decisión del juez de primer grado, a través de la cual negó la declaratoria de pertenencia.

Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, a juicio de la Sala, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el promotor le endilgó en la acción de tutela, en tanto analizó adecuadamente las normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, valoró las pruebas de conformidad con el principio de la sana 6Radicación n.° 89383 SCLAJPT-11 V.00 crítica y profirió una decisión que no puede considerarse

normas que regulan la prescripción adquisitiva de dominio, valoró las pruebas de conformidad con el principio de la sana 6Radicación n.° 89383 SCLAJPT-11 V.00 crítica y profirió una decisión que no puede considerarse caprichosa, inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, dado que este ejerció en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse lesivos de las garantías invocadas.

Por consiguiente, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

7Radicación n.° 89383

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Notifíquese, publíquese y cúmplase

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