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CSJ - STL4708-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4708-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4708-2020 Radicación n.° 88191 Acta 25 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la decisión del 11 de marzo de 2020 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

PEREIRA, BANCO MUNDO MUJER y AGENCIA WELL

AGENCY.

Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 88191

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Uner Augusto Becerra Largo acudió a la vía preferente por la presenta vulneración del “debido proceso, derecho de defensa, seguridad jurídica”, por parte del extremo accionado.

Para el efecto, como antecedentes fácticos se consideraron los siguientes:

1. El accionante promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A. por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, toda vez que no cuenta en sus instalaciones con

los siguientes:

1. El accionante promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer S.A. por la presunta vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, toda vez que no cuenta en sus instalaciones con intérprete y guía intérprete de planta permanente tal como lo ordena la Ley 982 de 2005, en su artículo 8º.

2. El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, autoridad que la admitió y ordenó las notificaciones y publicaciones de ley.

3. Enterada la parte demandada, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó « carencia de prueba que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos colectivos de las personas en condición de discapacidad e inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados».

4. El fallador cognoscente dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en la cual acogió las pretensiones de la demanda tras considerar que la entidad bancaria sólo ha tomado medidas referentes a la garantía de acceso de personas con sordera, sin herramienta alguna referente a la atención de la población con ceguera y/o sordo-ceguera, por tanto, desestimó las excepciones formuladas porque la negación

2Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 indefinida hecha en el petitorio no fue desvirtuada por la entidad y la inexistencia de intérprete y guía, afecta los derechos del grupo amparado, por tanto ordenó que se garantice la prestación del servicio y se fijen las señales correspondientes.

inexistencia de intérprete y guía, afecta los derechos del grupo amparado, por tanto ordenó que se garantice la prestación del servicio y se fijen las señales correspondientes.

5. Inconforme, la entidad financiera demandada interpuso recurso de apelación contra aquella determinación.

6. Mediante sentencia de 11 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo apelado « habida consideración de que se comparten los razonamientos jurídicos planteados por la jueza de primer nivel pues las acciones afirmativas que había implementado la accionada para el día en que se tomó la decisión fueron insuficientes para garantizar el acceso al servicio financiero de todas las personas con deficiencias orales, auditivas y/o visuales », sin embargo, « hay que decir que a estas alturas dicha amenaza se conjuró porque la demandada ya tomó la medida conducente para ello» y en consecuencia declaró «la carencia actual de objeto por el hecho superado», y no condenó en costas en esa instancia.

7. El accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aduciendo que en el fallo dictado en segunda instancia, tal Corporación olvidó fijar condena por concepto de costas a su favor, según lo ordena el artículo 365 del

Código General del Proceso.

8. El conocimiento de este asunto, correspondió en primera instancia a la Sala Civil de esta Colegiatura. Surtido el trámite correspondiente para la acción popular, el 16 de octubre de 2019, se dictó sentencia concediendo el amparo invocado, y se declaró sin

instancia a la Sala Civil de esta Colegiatura. Surtido el trámite correspondiente para la acción popular, el 16 de octubre de 2019, se dictó sentencia concediendo el amparo invocado, y se declaró sin valor ni efecto la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2019 que resolvió el recurso de apelación, pero únicamente respecto de lo 3Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la condena en costas, para que en su lugar, el Tribunal emitiera una nueva providencia en la que motivara las razones por las cuales había lugar o no la causación de tal concepto.

9. En decisión del 24 de octubre de 2019 el Cuerpo Colegiado convocado dispuso obedecer y cumplir lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que ordenó declarar sin valor ni efecto la sentencia dictada en segunda instancia, en lo referente a las costas procesales y fijó como fecha para celebrar la audiencia de sustentación y fallo el 30 de octubre del presente año a las 10:00 a.m.

10. Llegado el día y hora señalados, se surtió la diligencia programada, en la cual se precisó que no había lugar a fijar costas procesales, por cuanto se demostró que la accionada había contratado a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, de acuerdo al documento expedido el 1º de abril de 2019, denominado condiciones de la oferta mercantil aceptada por el banco accionado, por lo que resultó evidente que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia había cesado lo vulneración alegada

denominado condiciones de la oferta mercantil aceptada por el banco accionado, por lo que resultó evidente que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia había cesado lo vulneración alegada por el accionante, «Entonces como triunfa el recurso no hay lugar a condenar en costas».

11. En criterio del promotor de la acción se vulneraron sus derechos por cuanto el Tribunal revocó el fallo de instancia, sin tomar en consideración que la empresa contratada por Mundo Mujer S.A., no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y quienes presentaron la hoja de vida no son guías profesionales; además no hubo condena por concepto de costas procesales.

Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: 4Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 «[…] Se ORDENE al tutelado, que revoque la sentencia de acción popular y decrete q (sic) existe violación del art. 5 ley 982 de 2005 por la accionada. Se ordene a la tutelada para que pruebe la idoneidad de los empleados de la agencia well agencia, ya que aportan solo certificados de talleres, cursos, congresos, diplomados, asistencias, por horas, empero nunca prueban idoneidad. Se ordene a la entidad accionada en la tutela que contrate d (sic) planta profesional idóneo para atender a la población objeto de la ley 982 de 2005, art. 5, tal como lo ha ordenado el tsscf (sic) de Pereira en a (sic) popular 66045318900120140011101 (….) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala Civil

Pereira en a (sic) popular 66045318900120140011101 (….) ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso el respectivo traslado al extremo convocado y convocó a las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2018-00494.

Surtido el término de rigor, la Directora Comercial de WELL AGENCY SAS, manifestó que «Las personas que contrata Well Agency cuentan con la idoneidad para prestar servicios de intérpretes en lengua de señas colombiana y guías intérpretes, ya que aunque exista la Resolución 10185 de 2018 emitida por parte del Ministerio de Educación nacional “Por la cual se reglamenta el proceso de reconocimiento oficial de intérpretes oficiales de Lengua de Señas Colombiana” y que otorga el Instituto Nacional de Sordos INSOR como entidad rectora, la ejecución del registro Nacional de Interpretes (RENI), este aún NO HA ENTRADO EN VIGENCIA, y a la fecha NO existe un solo intérprete en lengua de señas en Colombia que cuente con esta certificación. (…) 5Radicación n.° 88191

SCLAJPT-12 V.00

La idoneidad de los intérpretes en lengua de señas colombina actualmente se soporta dada su experiencia en diferentes ámbitos, sus certificaciones de estudios y sus certificaciones laborales en entidades como el INSOR, FENASCOL y afines. WELL AGENCY se encuentra a la espera que el Registro Nacional de Intérpretes (RENI) ejecutado por INSOR dada la resolución 10185 de 2018

certificaciones de estudios y sus certificaciones laborales en entidades como el INSOR, FENASCOL y afines. WELL AGENCY se encuentra a la espera que el Registro Nacional de Intérpretes (RENI) ejecutado por INSOR dada la resolución 10185 de 2018 emitida por parte del Ministerio de Educación Nacional entre en vigencia para así iniciar la ejecución de servicios de intérpretes y guías intérpretes regidos bajo esta norma». (folio 22) Uno de los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se negara la acción de tutela, pues la decisión reprochada, se fundamentó en la normativa y precedentes judiciales allí empleados como motivación. Que con fundamento en las pruebas practicadas, verificó que la entidad accionada durante el trámite de la acción cumplió con su obligación de garantizar el acceso al servicio público financiero de todas las personas con discapacidad visual y/o auditiva, por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto. (folio 26). Por su parte, la representante legal para fines judiciales del Banco Mundo Mujer, instó porque se declarara improcedente la acción formulada contra el Tribunal, Banco Mundo Mujer y Well Agency, puesto que se demostró en el transcurso del proceso ante el tribunal, que los funcionarios de Well Agency cumplen con la experiencia y capacitación necesaria, siendo estos instrumentos idóneos y suficientes para garantizar el acceso al servicio público y financiero de las 6Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 personas con sordo ceguera total y consideran que no existe

para garantizar el acceso al servicio público y financiero de las 6Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 personas con sordo ceguera total y consideran que no existe como tal un peligro o amenaza a derechos colectivos ni fundamentales que sean soporte de la presente tutela. (fls. 36 a 38) Surtido lo anterior, la Sala que conoció este asunto de manera primigenia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2019, negó la protección tutelar suplicada al considerar que: “En el caso que se somete a consideración de esta instancia, se observa que el tema de la falta de fijación de las costas procesales, es un punto que fue objeto de análisis en la acción de tutela que promovió el promotor del amparo, contra el Tribunal aquí accionante, asunto en el cual el 16 de octubre de 2019 se dictó sentencia, en la que se declaró sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia emitido el 11 de septiembre del presente año, que resolvió el recurso de apelación, pero únicamente respecto de lo relacionado con la condena en costas, para que en su lugar, esa Corporación emitiera una nueva providencia en la que motivara las razones si hay lugar o no a su causación”. Concluyó que no había lugar a costas, por haberse demostrado que la accionada había contratado desde el 1° de abril de 2019, a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, por lo que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia cesó la vulneración alegada por el

abril de 2019, a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, por lo que desde antes de haberse dictado el fallo de instancia cesó la vulneración alegada por el accionante. En cuanto a la empresa contratada por la accionada para prestar el servicio de guía intérprete, consideró que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en 7Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 que la parte convocada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión , el accionante la impugnó.

Dijo “pido amparar la tutela y ordenar se cumpla ley 982 de 2005, art. 5… no es un intérprete cualquiera y menos por internet agendado con días y días de espera, pues se viola el art 13 CN, entre otros derechos fundamentales y CONSTITUCIONALES”. (Mayúsculas dentro del texto)

IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas constitucionales de cualquier persona, amenazados o trasgredidos por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, la cual, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Desde tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el

de tutela, la cual, permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en procura de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. Desde tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros mecanismos procesales para remediar tales afectaciones. 8Radicación n.° 88191

SCLAJPT-12 V.00

En el asunto bajo análisis, la censura se dirige en contra de la decisión adoptada por el tribunal convocado el 30 de octubre de 2019, en cumplimiento de una orden de tutela, a través del cual determinó que no había lugar a fijar costas procesales, por haberse demostrado que la accionada había contratado a la entidad Well Agency para prestar el servicio de guía intérprete, de acuerdo al documento expedido el 1° de abril de 2019, denominado condiciones de la oferta mercantil, aceptada por el banco accionado. Igualmente, la inconformidad del promotor radica en que, el tribunal no consideró que la empresa contratada por el Banco Mundo Mujer S.A., no se encuentra autorizada por el Ministerio de Educación Nacional y quienes presentaron su hoja de vida no son guías profesionales. Bien, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, resulta diáfano que los requisitos para que procediera la acción de resguardo no se hallaban cumplidos,

Bien, tal y como lo precisó el juez constitucional primigenio, resulta diáfano que los requisitos para que procediera la acción de resguardo no se hallaban cumplidos, pues si el accionante estaba inconforme con el cumplimiento de la orden tutelar dada al tribunal, podía hacer uso de los dispositivos legales para procurar la defensa de los derechos cuya vulneración alegó, por ejemplo, acudir al incidente de desacato. En relación a la inconformidad planteada respecto a la idoneidad de la empresa contratada por la accionada, Banco Mundo Mujer para la prestación del servicio de guía intérprete, advierte la Sala que no se avizora vulneración a las 9Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas constitucionales alegadas, pues el colegiado, frente a los argumentos planteados por la entidad apelante y los antecedentes fácticos y probatorios de la actuación, concluyó que debía confirmarse la decisión primigenia, sin embargo, se presentaba “una carencia actual de objeto por el hecho superado”, por cuanto desde antes de emitirse esa decisión había cesado la trasgresión que dio origen a la acción popular, pues la entidad bancaria antes de que se diera solución al amparo, ya había “tomado recaudos suficientes para garantizar el acceso de servicio de personas con limitaciones auditivas”. En cuanto al personal encargado de la prestación del servicio contratado por el Banco Mundo Mujer para la guía de sordo ciegos, consideró que eran profesionales con “experiencia

acceso de servicio de personas con limitaciones auditivas”. En cuanto al personal encargado de la prestación del servicio contratado por el Banco Mundo Mujer para la guía de sordo ciegos, consideró que eran profesionales con “experiencia y capacitación necesaria para actuar como guías intérpretes e intérpretes”, destacando las cualidades profesionales de las personas encargadas para tal fin, en cuanto al lenguaje de señas y sensibilización en guía interpretación y mediación para personas sordociegas. Bajo ese contexto, contrario a lo que manifiesta el convocante en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia reseñada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, descarta la procedencia del amparo. Así, aun cuando el gestor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca su argumentación aun cuando esta resulte evidentemente contraria a la exposición de argumentos 10Radicación n.° 88191 SCLAJPT-12 V.00 dada por el juez plural accionado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la fundamentación que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De modo que la determinación antes citada, está lejos de

discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la fundamentación que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. De modo que la determinación antes citada, está lejos de ser producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en lo pretendido con la demanda y lo decidido por el a quo, en consonancia con lo que fue materia de apelación, razonamiento del cual si bien se puede disentir, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Así las cosas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en las decisiones del proceso que originó la presente acción, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Así entonces, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. 11Radicación n.° 88191

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 88191

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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