CSJ - STL4709-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4709-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4709-2020 Radicado n.° 89387 Acta 25 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SANTA CRUZ DE PANARE S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 11 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA.
I. ANTECEDENTES Ricardo Fernández de Castro Dangond, apoderado judicial de la sociedad Juan Miguel de Vengoechea & Cía. S. en C., hoy Santa Cruz de Parare S.A.S., promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos deRadicación n.° 89387
SCLAJPT-11 V.00 su representada al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, afirmó que su representada instauró demanda reivindicatoria contra las siguientes personas: Óscar Martínez Valdez, Hermes Beltrán Mantilla, Edilberto Cortina, Rafael Martínez Rodríguez, Elkin de Jesús Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier
Ortega Acosta, Luis Soto Manjarrez, Gustavo Antonio Chogo, Leandro Sánchez Pérez, Antonio Barbosa Jiménez, Luis Galvis Botello, Armando Barbosa Tarazona, Jairo Xavier Sánchez Valencia, Uriel Sánchez Quintero, Ana Victoria Figueroa Ramírez, Carlos Vega Arias, María Isabel Parejo Castro, Enrique Parejo Charris, María Belén Ropero Pabón, Críspulo Antonio Medina de la Hoz, Pablo Barbosa Arengas, Diana Patricia Bersal Navarro, Ángel Segundo Vega Castillo, Belisario Rubio Rolón, José Rafael Yepes Reyes, Lili Picón de Neira, Jesús Eliécer Barbosa, Elisa Paola García Barreo, Gustavo Quintero Blanco, José Caballero Jaimes, Gabriela Jiménez Chinchilla, Élida Esther Vega Castillo, Alcides Rafael Ortiz Caro, Jorge Eliécer Barbosa Barbosa, Mileidis Johana Guerrero Diazgranados, Juan Esteban Caballero Vaca, Arturo Emilio Vega Cantillo, Seidy Ose Santos, María del Carmen Jaimes Sanguino, Eugenio Cardona Cardona, Alberto Barbosa Tarazona y Hernán de Jesús Pérez. Señaló que el libelo tuvo como propósito la reivindicación de la proporción que cada uno de los demandados detenta en el predio «Córdoba o Lote 6», identificado con número de matrícula inmobiliaria 2222Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena).
identificado con número de matrícula inmobiliaria 2222Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 17816 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena). Indicó que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), autoridad que el 11 de mayo de 2017 dictó sentencia favorable a sus pretensiones. Expuso que contra la sentencia de primera instancia, los demandados Hermes Beltrán Mantilla, Leandro Sánchez Pérez, Ana Victoria Figueroa Martínez, María Isabel Parejo Castro, Ángel Segundo Vega Castillo y Albeiro Barbosa Tarazona interpusieron recurso de apelación y que a través de fallo de 16 de agosto de 2018 el Tribunal convocado la revocó y absolvió de las pretensiones de la demanda, al considera que los predios objeto de la litis no se identificaron en debida forma. Aseveró que en la parte resolutiva de la decisión el Tribunal explicó que el fallo beneficiaba únicamente a los demandados recurrentes, dado que la parte pasiva conformaba «un litisconsorcio facultativo». Adujo que presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, no obstante, mediante proveído de 22 de febrero de 2019 aquel lo negó, pues estimó que carecía de interés económico para proponerlo. Explicó que los demandados a quienes la decisión del ad quem no benefició también presentaron recurso extraordinario de revisión, pero la Sala de Casación Civil de 3Radicación n.° 89387
Explicó que los demandados a quienes la decisión del ad quem no benefició también presentaron recurso extraordinario de revisión, pero la Sala de Casación Civil de 3Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 esta corporación lo negó en proveído de 13 de noviembre de 2019. Arguye que la decisión del Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues se pronunció sobre aspectos que no fueron motivo del recurso de apelación. Manifestó que el 19 de julio de 2019 interpuso acción de tutela para lograr el quebrantamiento de dicha decisión , pero el instrumento de resguardo se negó por prematuro, dado que el recurso extraordinario de revisión estaba en trámite en dicha época. Con base en lo anterior, solicitó que en esta oportunidad se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una nueva decisión en la que se pronuncie únicamente sobre los reparos que fueron formulados en el recurso de apelación.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de junio de 2020, la Sala homóloga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, el ad quem censurado manifestó que no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante, dado que analizó en debida forma el recurso de 4Radicación n.° 89387
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Durante el término de traslado, el ad quem censurado manifestó que no incurrió en los defectos que le atribuye la accionante, dado que analizó en debida forma el recurso de 4Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 alzada que se presentó en el proceso que originó la queja y verificó «la ausencia de precisión de los linderos del bien inmueble materia del litigio». Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de fallo de 11 de junio de 2020 el juez constitucional de primer grado negó el amparo al estimar que la decisión cuestionada se ajustó a las normas y precedentes judiciales aplicables a la acción reivindicatoria. Así, concluyó que no existió un proceder arbitrario que amerite la intervención del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 5Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines
contenido de la providencia que censura es caprichoso, 5Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, la sociedad accionante controvierte la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirió en el proceso reivindicatorio que motivó el instrumento de resguardo. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal actuación para verificar si en efecto ocurrió la lesión de derechos fundamentales alegada. Al respecto, se advierte que el Tribunal analizó el recurso de alzada que le otorgó la competencia funcional y los alegatos de conclusión que presentaron las partes contendientes en la audiencia de segunda instancia y constató que el reparo puntual que debía resolver radicaba en determinar si estaba debidamente identificado el predio cuya reivindicación se solicitó. En esa dirección, expuso que los artículos 946 y siguientes del Código Civil definen como presupuestos 6Radicación n.° 89387
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En esa dirección, expuso que los artículos 946 y siguientes del Código Civil definen como presupuestos 6Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 indispensables de la acción reivindicatoria los siguientes: (i) el dominio de la cosa por parte del actor; (ii) su posesión por parte del demandado; (iii) la singularización del bien materia de reivindicación, y (iv) la identidad entre lo pretendido por el demandante y lo poseído por el opositor. A continuación, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y verificó que la sociedad promotora no cumplió con el tercer presupuesto, dado que no identificó ni singularizó el bien cuya reivindicación solicitó, aspecto relevante para la resolución del caso, dado que los demandados «no ejercían la posesión conjunta del inmueble». Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se configuró uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, motivo por el cual revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones del libelo. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores que la convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que analizó el recurso de alzada, verificó los reparos puntuales de los enjuiciados y profirió una decisión congruente que no se puede considerar lesiva de derechos de orden superior. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural,
lesiva de derechos de orden superior. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones 7Radicación n.° 89387 SCLAJPT-11 V.00 protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Con base en las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
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