CSJ - STL471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL471-2023 Radicación n.° 100819 Acta 4 Bogotá D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 14 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN.Radicación n.° 100819
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I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Del confuso e impreciso escrito de tutela y de las consultas hechas del proceso a través del aplicativo Siglo XXI, se extrae que el promotor promovió acción popular contra Susuerte S.A. con el fin que se le ordene a ésta construir una rampa que permita el fácil acceso de las personas que se desplacen en sillas de ruedas y que se le condene al pago de costas y agencias en derecho. La acción correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná radicada bajo el n°. 2022 00165 01, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022 no acogió las pretensiones de la acción.
La acción correspondió en reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná radicada bajo el n°. 2022 00165 01, autoridad que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2022 no acogió las pretensiones de la acción. Inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de auto del 18 de octubre de 2022 y declarado desierto a través de proveído de 2 de noviembre de 2022. El accionante censuró el fallo emitido por el Tribunal pues, en su sentir, no era posible «[…] declarar desierto una apelación dentro de una accion [sic] popular so pena de desconocer de tajo garantías de los Derechos Humanos, Convención [sic] Americana de Derechos Humanos, y DIH […]». 2Radicación n.° 100819
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Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió que se ordenara al Tribunal dejar sin efecto el auto de 2 de noviembre de 2022 y, en su lugar, tramitar el recurso de apelación y ordenar a la Procuradora General de la Nación que se pronuncie sobre la tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año, la homóloga civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,
La acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2022 y mediante proveído de 1.º de diciembre del mismo año, la homóloga civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría General de la Nación manifestó que no vulneró derechos fundamentales del accionante y como consecuencia de ello, solicitó que se denegara el amparo solicitado y se declarara la falta de legitimación en la casusa por pasiva. Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira hizo un resumen de las actuaciones llevadas a cabo, remitió el vínculo del expediente, al tiempo que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción comoquiera que no existió vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 14 de diciembre de 2022, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el amparo al considerar que, el auto que declaró desierto el recurso de apelación no había sido resuelto hasta ese momento, toda vez que, de 3Radicación n.° 100819 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo con el informe rendido por el Tribunal y la consulta del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se evidenció que cursaba recurso de reposición contra dicha decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó,
manifestando lo que se transcribe a continuación:
reposición contra dicha decisión.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando lo que se transcribe a continuación: «[…] mario restrepo, apelo […] es lamentable que el tutelado no [le] guste cumplir términos [sic] perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998 viola art 120 cgp y resuelve mis recursos sin cumplir término perentorio de tiempo que le impone la ley apelo y pido se ordene al tutelado respetar y acatar los terminos [sic] perentorio [sic] de tiempo que le impone y manda la ley 472 de 1998 a fin que dichos terminos [sic] no sean solo con efecto simbólico más nada […]»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 100819
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se obsrva que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental del accionante al emitir la providencia de 2 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Es preciso iniciar el análisis citando que, al consultar el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se verifica que, mediante auto de 19 de diciembre de 2022, el Tribunal resolvió el recurso de reposición contra el auto proferido el 2 de noviembre de 2022, mediante el cual el Tribunal declaró desierta la alzada; decisión que aún no había sido emitida al 14 de diciembre de 2022, fecha en la que la homóloga civil emitió fallo de tutela de primera instancia. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que, estando en trámite la acción de tutela, la Corporación convocada emitió el auto que resolvió el recurso de reposición, decisión, contra la cual no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, es pertinente citar el auto de 2 de noviembre
acción de tutela, la Corporación convocada emitió el auto que resolvió el recurso de reposición, decisión, contra la cual no procede recurso alguno. En ese orden de ideas, es pertinente citar el auto de 2 de noviembre de 2022, que declaró desierto el recurso de apelación, en el cual el Tribunal consideró: 5Radicación n.° 100819
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Por medio de auto del 18 de octubre de 2022, se admitió el recurso y se corrió traslado a la parte apelante para que lo sustentara dentro de los cinco (5) días siguientes a ejecutoria de dicha providencia; carga procesal que no fue cumplida dentro del lapso concedido, según la constancia expedida al respecto por la Secretaría de esta Sala. En consecuencia, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 20222, en concordancia a lo previsto en el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, dentro de la acción popular instaurada por Mario Restrepo en contra de Susuerte S.A. En tal sentido, conviene precisar que la declaratoria de deserción de los recursos de apelación ante su falta de sustentación no deviene de un criterio caprichoso o arbitrario de esta Magistratura, toda vez que la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 20204 , entre ellas, la correspondiente al trámite de apelación
como legislación permanente las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 20204 , entre ellas, la correspondiente al trámite de apelación de sentencias en materia civil familia (artículo 14 del Decreto 806, hoy artículo 12 de la Ley 2213) no derogó el régimen previsto para la tramitación de la alzada, sino que simplemente modificó la forma de sustentar la apelación (de oral a escrita); situación que no implica la exoneración “(…) del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión”. Además, recuérdese que la sustentación ante el juez de primera instancia no representa el “(…) cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”. Posteriormente, en proveído del 19 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra el mencionado auto, el Tribunal
de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia”. Posteriormente, en proveído del 19 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de reposición contra el mencionado auto, el Tribunal reiteró el argumento expresado el 2 de noviembre de 2022, esto es, que el numeral 3°. del artículo 322 del del Código General del Proceso y el inciso 3°. del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 exigen que el recurso de apelación de sentencias debe sustentarse ante el superior y, la consecuencia de no hacerlo es su declaratoria de desierto.
Sobre el punto indicó que: 6Radicación n.° 100819
SCLAJPT-12 V.00 […] si bien la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha concedido amparo deprecado en asuntos de similares contornos facticos al que nos ocupa, con sustento en la desproporción de la sanción de declaratoria de desierto del recurso de apelación, como consecuencia de la sustentación anticipada, efectuada ante el juez de primera instancia; lo cierto es que, tales determinaciones han sido revocadas en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de dicha Corporación, bajo el entendido de que la declaratoria de la deserción de la alzada por su falta de sustentación obedece a una labor hermenéutica propia del juez, que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
razonabilidad jurídica […]. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante o el juez de tutela, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 100819
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Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre
similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL69252022, en la que se indicó:
En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma:
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar).
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación
Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente
Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala. Finalmente, en cuanto al cumplimiento de los « términos perentorios» que aduce en su escrito de impugnación, se advierte que esta es un hecho nuevo que no fue debatido en primera instancia toda vez que 8Radicación n.° 100819 SCLAJPT-12 V.00 no fue expuesto en el escrito inicial, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
se confirmará el fallo impugnado en cuanto negó, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 100819
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10SCLAJPT-12 V.00
SALVAMENTO DE VOTO
Accionante: Mario Alberto Restrepo Zapata
Accionado: Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira
Radicado: 100819
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo.
En este asunto, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró
se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación expongo. En este asunto, el actor acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales al declarar desierto el recurso de apelación que formuló en el trámite de la acción popular originario de la queja constitucional. De modo puntual, indicó que tal declaratoria no tenía cabida en su caso, toda vez que sustentó adecuadamente el recurso de alzada ante el a quo y ello era suficiente para que se agotara el trámite de segunda instancia. Al analizar el reparo en mención, la mayoría de la Sala negó la acción de tutela, toda vez que estimó que el auto en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquella decisión era razonable. Pues bien, contrario a lo señalado en la postura mayoritaria, considero que ante la evidente transgresión del derecho fundamental alRadicación n.° 100819 SCLAJPT-12 V.00 debido proceso en que incurrió el Tribunal accionado, el amparo debió concederse. En efecto, nótese que no fue materia de discusión en el trámite preferente que el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia que se profirió en primer grado en la acción popular en cuestión y lo sustentó ante el a quo; por tanto, no existía razón jurídica ni fáctica para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias
para que el Tribunal desconociera tal argumentación y se relevara de su deber de emitir la sentencia de segunda instancia, como lo hizo. Ahora bien, estimo importante aclarar que en algunas providencias en las que obré como ponente defendí la actual tesis de la Sala mayoritaria con fundamento en una aplicación exegética de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, así como en el criterio acogido en sentencia CC SU-418-2019; no obstante, considero que no puede pasarse por alto que los preceptos normativos citados fueron reemplazados por el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, cuya finalidad, lejos de hacer más rigurosos los rituales procesales, fue la de ajustarlos a la compleja situación de la prestación del servicio de justicia en el marco de la emergencia sanitaria generada por el covid-19. En ese contexto, considero que no es pertinente que se insista en exigir a las partes intervinientes en los procesos en los que son aplicables las disposiciones civiles una doble sustentación del recurso de alzada, dado que ello es opuesto a los principios de celeridad y economía procesal que se pretendieron fortalecer con el Decreto 806 de 2020. De este modo, en mi criterio, en este evento debió concederse el amparo constitucional invocado pues, reitero, la actuación del Tribunal 12Radicación n.° 100819 SCLAJPT-12 V.00 lesionó las prerrogativas superiores invocadas y se apartó del ordenamiento jurídico. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 13